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	<title>Francisco Franco González</title>
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	<description>Procurador de los Tribunales</description>
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	<title>Francisco Franco González</title>
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		<title>¿Puede el Gobierno recuperar por decreto-ley unas medidas de vivienda rechazadas por el Congreso? El debate constitucional sobre la Diputación Permanente</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 24 Sep 2026 08:06:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Decretos de Vivienda]]></category>
		<category><![CDATA[Diputación Permanente del Congreso]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La aprobación de dos nuevos reales decretos-ley sobre vivienda, apenas cuatro días después de que el Pleno del Congreso derogase sus precedentes normativos, plantea interrogantes sobre los límites de la legislación de urgencia, la función constitucional de la Diputación Permanente y el respeto a la voluntad parlamentaria. El artículo 78.2 de la Constitución permite a&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/diputacion-permanente-decretos-vivienda/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">¿Puede el Gobierno recuperar por decreto-ley unas medidas de vivienda rechazadas por el Congreso? El debate constitucional sobre la Diputación Permanente</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La aprobación de dos nuevos reales decretos-ley sobre vivienda, apenas cuatro días después de que el Pleno del Congreso derogase sus precedentes normativos, plantea interrogantes sobre los límites de la legislación de urgencia, <strong>la función constitucional de la Diputación Permanente y el respeto a la voluntad parlamentaria</strong>. El artículo 78.2 de la Constitución permite a este órgano ejercer determinadas competencias durante la disolución de las Cámaras, pero la reiteración de medidas rechazadas obliga a examinar también los requisitos del artículo 86 y la doctrina del Tribunal Constitucional.</p>



<p>La política legislativa en materia de vivienda ha abierto un debate que trasciende el contenido de las medidas adoptadas y alcanza al funcionamiento de las instituciones constitucionales. El 2 de octubre de 2026, el Pleno del Congreso de los Diputados acordó derogar <strong>dos reales decretos-ley aprobados por el Gobierno tres días antes</strong>. Cuatro días después, el Consejo de Ministros aprobó otros dos textos que recuperan buena parte de aquella regulación, con modificaciones y disposiciones adicionales.</p>



<p>La controversia presenta dos dimensiones jurídicas diferentes. La primera consiste en determinar <strong>si la Diputación Permanente puede convalidar reales decretos-ley cuando las Cortes Generales han sido disueltas</strong>. La segunda, más compleja, es si el Gobierno puede volver a aprobar mediante esta figura normativa medidas sustancialmente coincidentes con otras que el Congreso acaba de rechazar y someterlas de nuevo a la convalidación parlamentaria.</p>



<p>La respuesta exige distinguir entre la potestad del Gobierno para aprobar normas provisionales con fuerza de ley, la competencia de la Diputación Permanente para ejercer las funciones constitucionales de control y los límites materiales y procedimentales que impone la Constitución Española.</p>



<h3 class="wp-block-heading">1. Qué ha sucedido: dos decretos derogados y dos nuevas normas</h3>



<p>El 29 de septiembre de 2026, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 26/2026, relativo a la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible, y el Real Decreto-ley 27/2026, destinado a reforzar la estabilidad de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.</p>



<p>Ambos textos fueron sometidos al Pleno del Congreso el 2 de octubre. En esa sesión, la Cámara acordó su derogación, de conformidad con el artículo 86.2 de la Constitución. Los acuerdos se publicaron en el Boletín Oficial del Estado mediante las resoluciones de 2 de octubre de 2026, identificadas como BOE-A-2026-20526 y BOE-A-2026-20527.</p>



<p>La consecuencia jurídica fue la <strong>derogación de ambos reales decretos-ley</strong> y la pérdida de efectos de las modificaciones normativas derivadas de ellos, en los términos establecidos por las correspondientes resoluciones. No se trató de una mera falta de apoyo político, sino del ejercicio de la potestad constitucional del Congreso para rechazar la legislación provisional del Gobierno.</p>



<p>El 6 de octubre, el Consejo de Ministros aprobó dos nuevos textos:</p>



<ul>
<li>El <strong>Real Decreto-ley 28/2026, de 6 de octubre</strong>, para reforzar la estabilidad de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.</li>



<li>El <strong>Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre</strong>, para proteger la función social de la vivienda y ampliar la oferta de vivienda asequible.</li>
</ul>



<p>Ambos se publicaron en el BOE el 7 de octubre. El primero establece como fecha de entrada en vigor el 15 de noviembre de 2026; el segundo entró en vigor, con las salvedades previstas en su disposición final undécima, el 8 de octubre.</p>



<p>Las nuevas normas recuperan buena parte de la regulación anterior, aunque no son formalmente los mismos reales decretos-ley que el Congreso derogó.</p>



<h3 class="wp-block-heading">2. La primera precisión jurídica: el Gobierno aprueba los decretos-ley y el Congreso los convalida</h3>



<p>Antes de examinar la controversia constitucional, conviene aclarar una cuestión terminológica fundamental: <strong>la Diputación Permanente no aprueba los reales decretos-ley</strong>. Su aprobación corresponde al Gobierno, conforme al artículo 86.1 de la Constitución Española.</p>



<p>La función parlamentaria consiste en someterlos a debate y votación para decidir su convalidación o derogación, de acuerdo con el artículo 86.2.</p>



<p>El precepto constitucional dispone que los decretos-ley deben someterse inmediatamente a <strong>debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados</strong>, dentro de los treinta días siguientes a su promulgación. La Cámara debe pronunciarse expresamente sobre su convalidación o derogación.</p>



<p>Esta intervención parlamentaria constituye una garantía esencial frente al ejercicio de una potestad legislativa que la Constitución atribuye excepcionalmente al Gobierno.</p>



<p>El artículo 86.3 añade que, durante ese mismo plazo, las Cortes pueden tramitar los decretos-ley como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. De este modo, el control parlamentario no se limita a aceptar o rechazar el texto, sino que puede <strong>abrir la vía para su modificación</strong> mediante el procedimiento legislativo correspondiente.</p>



<p>La diferencia entre aprobar y convalidar es sustancial. El Gobierno ejerce la potestad normativa extraordinaria; el Congreso controla su utilización y decide si la norma provisional puede mantenerse en el ordenamiento jurídico.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" fetchpriority="high" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2475" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">3. ¿Puede la Diputación Permanente convalidar decretos-ley después de la disolución de las Cortes?</h3>



<p>La Constitución resuelve expresamente esta cuestión. El artículo 78.2 establece que la Diputación Permanente asume las facultades que corresponden a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, <strong>cuando estas han sido disueltas o ha expirado su mandato</strong>. También le encomienda velar por los poderes de las Cámaras cuando no estén reunidas.</p>



<p>Esta previsión permite mantener la continuidad de determinadas funciones parlamentarias durante el periodo comprendido entre la disolución de las Cortes y la constitución de las nuevas Cámaras.</p>



<p>Por tanto, <strong>la disolución del Congreso no impide por sí misma que la Diputación Permanente ejerza la competencia de convalidación o derogación de reales decretos-ley</strong>. La competencia deriva directamente del artículo 78.2, en relación con el artículo 86 de la Constitución.</p>



<p>El artículo 151.1 del Reglamento del Congreso desarrolla esta previsión y establece expresamente que el debate y la votación sobre la convalidación o derogación de un real decreto-ley pueden celebrarse en el Pleno o en la Diputación Permanente, dentro del plazo constitucional de treinta días.</p>



<p>No existe, por tanto, una extralimitación competencial por el mero hecho de que la Diputación Permanente intervenga después de la disolución de las Cámaras. Precisamente para esa situación está prevista su actuación.</p>



<h4 class="wp-block-heading">El alcance de la STC 40/2025</h4>



<p>La Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2025, de 11 de febrero, ofrece elementos relevantes para comprender la función de las diputaciones permanentes, aunque debe precisarse que se refiere a la Diputación Permanente del Parlamento de Andalucía y a un decreto-ley autonómico aprobado durante la suspensión de la actividad parlamentaria por la pandemia.</p>



<p>La resolución examina las condiciones en las que una diputación permanente puede <strong>asumir funciones de control de normas de urgencia</strong> y la necesidad de respetar los derechos de participación política de los parlamentarios.</p>



<p>El Tribunal subraya la importancia de delimitar las competencias de estos órganos de continuidad institucional, de modo que su actuación no sustituya indebidamente al Pleno cuando este sigue ejerciendo sus funciones, pero permita preservar las facultades parlamentarias <strong>cuando el mandato de la Cámara ha expirado o se ha producido su disolución</strong>.</p>



<p>Aunque el pronunciamiento no resuelve directamente la controversia de los decretos de vivienda de octubre de 2026, resulta útil como referencia interpretativa sobre la relación entre continuidad institucional, representación democrática y control parlamentario.</p>



<h3 class="wp-block-heading">4. La cuestión más controvertida: ¿puede el Gobierno volver a aprobar medidas que el Congreso acaba de derogar?</h3>



<p>Que la Diputación Permanente tenga competencia para convalidar decretos-ley no resuelve el segundo problema: <strong>la reiteración de medidas que han sido rechazadas expresamente por el Pleno del Congreso</strong>. El artículo 86 de la Constitución no contiene una prohibición literal y general que impida al Gobierno aprobar un nuevo real decreto-ley sobre una materia previamente regulada por otro que haya sido derogado. Tampoco establece expresamente que el rechazo parlamentario de un decreto-ley produzca una prohibición indefinida de legislar sobre el mismo objeto.</p>



<p>De ello no se desprende, sin embargo, que la reiteración sea jurídicamente irrelevante o que pueda utilizarse sin límites. Hay que distinguir dos situaciones.</p>



<p>En primer lugar, la aprobación de una nueva norma, con contenido propio, <strong>que responda a circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad debidamente justificadas</strong>. En principio, el rechazo de una regulación anterior no elimina por sí mismo la potestad constitucional del Gobierno para dictar nuevas normas de urgencia, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 86.</p>



<p>En segundo lugar, la reproducción prácticamente inmediata de una regulación rechazada por el Congreso, sin que se identifique una nueva situación de urgencia o una justificación suficiente de la necesidad de reiterarla por esta vía excepcional. En este supuesto <strong>pueden plantearse dudas sobre la utilización del decreto-ley como instrumento para eludir, en la práctica, la decisión adoptada por el órgano parlamentario competente.</strong></p>



<p>La diferencia no depende exclusivamente de que los textos tengan números y fechas distintos. Exige analizar su contenido, la motivación de la urgencia, las circunstancias existentes al aprobarlos y la conexión entre esas circunstancias y las medidas adoptadas.</p>



<h4 class="wp-block-heading">¿Existe una prohibición constitucional de reiterar un decreto-ley derogado?</h4>



<p>No cabe afirmar, sin más, que exista una prohibición constitucional automática de volver a regular una materia cuyo decreto-ley precedente haya sido derogado. Tampoco puede sostenerse que el Gobierno tenga libertad ilimitada para reproducir el contenido rechazado sin una nueva justificación constitucional.</p>



<p>La cuestión debe resolverse a partir de los límites generales de la potestad legislativa de urgencia, del principio democrático y de la función de control que corresponde al Congreso.</p>



<p>El rechazo parlamentario no equivale a una prohibición perpetua de legislar sobre esa materia, pero sí constituye un antecedente institucional relevante al valorar si el Gobierno está empleando el decreto-ley para atender una necesidad inmediata o para intentar neutralizar una decisión parlamentaria adversa.</p>



<p>En el caso de las normas de vivienda, el intervalo de cuatro días entre la derogación de los textos anteriores y la aprobación de los nuevos refuerza la importancia de examinar la motivación que ofrece el Gobierno. La proximidad temporal, por sí sola, no determina la inconstitucionalidad; sí justifica un análisis especialmente riguroso de la concurrencia del presupuesto habilitante.</p>



<h3 class="wp-block-heading">5. El artículo 86.1 de la Constitución: la extraordinaria y urgente necesidad como límite material</h3>



<p>El artículo 86.1 CE autoriza al Gobierno a dictar disposiciones legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad. La Constitución excluye, además, determinadas materias de su ámbito: <strong>el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades</strong> de los ciudadanos regulados en el título I, el régimen de las comunidades autónomas y el Derecho electoral general.</p>



<p>La extraordinaria y urgente necesidad no constituye una fórmula retórica que permita al Ejecutivo elegir libremente entre la ley ordinaria y el decreto-ley. Es un presupuesto constitucional que debe concurrir y cuya justificación puede ser objeto de control jurisdiccional.</p>



<p>La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado esta doctrina en numerosas resoluciones, entre ellas las SSTC 29/1982, 6/1983, 182/1997, 137/2011 y 152/2017.</p>



<p>De esta doctrina se desprenden tres exigencias fundamentales:</p>



<ol type="1" start="1">
<li><strong>Justificación explícita y razonada.</strong> El Gobierno debe identificar la situación que exige una respuesta normativa inmediata. No basta con invocar genéricamente la importancia social o política de la materia.</li>



<li><strong>Conexión de sentido.</strong> Las medidas adoptadas deben guardar una relación directa y congruente con la situación de extraordinaria y urgente necesidad descrita.</li>



<li><strong>Control jurisdiccional.</strong> El Tribunal Constitucional puede comprobar si la justificación gubernamental supera los límites de lo manifiestamente razonable, sin sustituir el juicio político que corresponde al Gobierno y al Congreso.</li>
</ol>



<p>La STC 152/2017, de 21 de diciembre, recuerda que el decreto-ley constituye una excepción al procedimiento legislativo ordinario y que su utilización está sometida a los requisitos que legitiman esa excepción.</p>



<p>La STC 144/2023 insiste en que esta potestad está destinada a afrontar situaciones que requieren una respuesta inmediata, incluso cuando la tramitación parlamentaria pudiera realizarse por el procedimiento de urgencia.</p>



<p>En consecuencia, la existencia de un problema estructural de vivienda no basta, por sí sola, para justificar cualquier medida mediante decreto-ley. Debe explicarse por qué las circunstancias concretas hacen necesaria la intervención inmediata y por qué la vía legislativa ordinaria, incluso urgente, no resulta adecuada para atenderlas a tiempo.</p>



<h3 class="wp-block-heading">6. ¿Basta con afirmar que persiste la urgencia de los decretos anteriores?</h3>



<p>Los preámbulos de los nuevos reales decretos-ley contienen argumentos dirigidos a justificar la utilización de esta vía normativa. El Real Decreto-ley 29/2026 señala que <strong>las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad apreciadas al aprobar el Real Decreto-ley 26/2026 se mantienen</strong>. El Real Decreto-ley 28/2026 también invoca la concurrencia de circunstancias que justificarían la legislación de urgencia, incluso tras la disolución del Congreso y del Senado.</p>



<p>Estas afirmaciones forman parte de la motivación gubernamental, pero su inclusión <strong>no impide examinar si la justificación resulta suficiente</strong>. La continuidad de una situación de urgencia puede ser jurídicamente relevante. No existe una regla según la cual la derogación de un decreto-ley haga desaparecer automáticamente las circunstancias materiales que motivaron su aprobación.</p>



<p>Sin embargo, la reiteración de la misma justificación cuatro días después del rechazo parlamentario obliga a preguntarse si el Gobierno ha acreditado suficientemente la necesidad de aprobar de nuevo las medidas y de hacerlo por una vía que evita el procedimiento legislativo ordinario.</p>



<p>El análisis debe atender, entre otros aspectos, a los siguientes:</p>



<ul>
<li>Si las circunstancias que justificaron la primera norma persisten efectivamente.</li>



<li>Si la derogación parlamentaria ha alterado el escenario jurídico o las razones que sustentaban la urgencia.</li>



<li>Si las medidas incorporadas en los nuevos textos guardan una conexión concreta con la necesidad inmediata alegada.</li>



<li>Si existen modificaciones relevantes respecto de los decretos derogados y si estas cuentan con una justificación propia.</li>



<li>Si la entrada en vigor prevista para determinadas disposiciones resulta coherente con la urgencia invocada.</li>
</ul>



<p>Este último elemento merece atención. El Real Decreto-ley 28/2026 fija su entrada en vigor para el 15 de noviembre, varias semanas después de su aprobación. Ese plazo no demuestra por sí solo la ausencia de urgencia, pero constituye una circunstancia que puede valorarse junto con el resto de la motivación.</p>



<p>La jurisprudencia constitucional permite examinar los intervalos temporales entre la aprobación, publicación, entrada en vigor y efectos de una norma como posibles indicios para evaluar el presupuesto habilitante.</p>



<p>La conclusión debe ser prudente: <strong>la justificación incluida en el preámbulo no convierte automáticamente la norma en constitucional</strong>, pero tampoco puede descartarse la urgencia únicamente porque el Congreso haya rechazado un texto anterior.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-3-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2476" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-3-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-3-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-3-768x511.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-3-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/10/decretos-de-vivienda-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">7. ¿Puede hablarse de fraude constitucional o de una extralimitación del Gobierno?</h3>



<p>La expresión <strong>«fraude constitucional»</strong> puede tener fuerza política, pero requiere cautela en un análisis jurídico. Para sostener que el Gobierno ha incurrido en una actuación contraria a la Constitución no basta con demostrar que ha aprobado una norma cuyo contenido se parece al de otra previamente derogada.</p>



<p>Sería necesario examinar si la actuación vulnera un límite constitucional concreto, por ejemplo, por falta de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, por ausencia de conexión entre la urgencia y las medidas adoptadas o por la infracción de límites materiales del artículo 86.1 CE.</p>



<p>También debe valorarse la función de control del Congreso. El artículo 86.2 atribuye a la Cámara la potestad de convalidar o derogar el decreto-ley. El Gobierno no puede eliminar esa competencia ni sustituir el procedimiento constitucional de control por una decisión unilateral.</p>



<p>Ahora bien, el hecho de que el Gobierno apruebe un nuevo decreto-ley después de una derogación parlamentaria no elimina automáticamente la capacidad de control del Congreso. <strong>El nuevo texto debe someterse a su propio procedimiento de convalidación o derogación.</strong></p>



<p>La controversia surge cuando la reiteración se utiliza de tal manera que pueda desnaturalizar el carácter excepcional de la legislación de urgencia o vaciar materialmente de eficacia la función de control parlamentario.</p>



<p>En este caso, existen elementos que justifican un examen crítico: la derogación expresa de los reales decretos-ley 26/2026 y 27/2026, la aprobación de nuevas normas cuatro días después y la reproducción de buena parte de las medidas anteriores.</p>



<p>Sin embargo, con los datos disponibles <strong>no resulta jurídicamente riguroso afirmar que se ha producido de forma automática un fraude constitucional</strong>. La conclusión dependería del análisis de los textos, de las circunstancias que motivan la urgencia y, en su caso, de la valoración que realizase el Tribunal Constitucional.</p>



<h3 class="wp-block-heading"><strong>8. ¿La </strong>Diputación <strong>Permane</strong>nte tiene menos legitimidad para convalidar estos decretos que el Pleno?</h3>



<p>La Diputación Permanente es un órgano constitucional de continuidad parlamentaria, no una institución ajena al Congreso ni un órgano que pueda actuar al margen de la Constitución.</p>



<p>El <strong>artículo 78.1 CE </strong>establece su composición y exige que represente a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. El apartado segundo le atribuye las funciones específicas que corresponden a las Cámaras durante la disolución o expiración de su mandato.</p>



<p>El <strong>artículo 151 del Reglamento del Congreso</strong> confirma expresamente que puede debatir y votar la convalidación o derogación de un real decreto-ley.</p>



<p>Por ello, la objeción no puede fundarse exclusivamente en que la Diputación Permanente tiene menos miembros que el Pleno. Su legitimidad constitucional procede de la propia Constitución y de la representación proporcional de los grupos parlamentarios. La cuestión relevante es si actúa dentro de sus competencias y respeta las condiciones procedimentales aplicables.</p>



<p>La disolución de las Cortes no convierte a la Diputación Permanente en una cámara legislativa ordinaria, pero <strong>tampoco la priva de las facultades de control expresamente previstas en los artículos 78.2 y 86 CE</strong>.</p>



<p>En consecuencia, si la Diputación Permanente es competente para convalidar los nuevos decretos-ley, su actuación no sería inconstitucional por el mero hecho de que el Pleno hubiese rechazado normas anteriores sobre la misma materia.</p>



<p>El examen debe centrarse en la validez de los nuevos textos y en el cumplimiento de los requisitos constitucionales de su aprobación y convalidación.</p>



<h3 class="wp-block-heading">9. Qué vías existen para cuestionar la constitucionalidad de los nuevos decretos-ley</h3>



<p>La eventual inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no se declara por una mera discrepancia política ni por la existencia de dudas jurídicas en torno a su aprobación. <strong>El control corresponde al Tribunal Constitucional</strong>, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.</p>



<p>El artículo 161.1.a) CE atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de los <strong>recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas</strong> con fuerza de ley. El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incluye expresamente los decretos-ley entre las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad.</p>



<p>El artículo 162.1.a) CE establece la <strong>legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad</strong>, que corresponde, entre otros sujetos, al presidente del Gobierno, al Defensor del Pueblo, a cincuenta diputados, a cincuenta senadores y a los órganos ejecutivos y legislativos autonómicos en los supuestos previstos constitucionalmente.</p>



<p>Por tanto, la <strong>posibilidad de impugnar los nuevos decretos-ley</strong> dependerá de la existencia de motivos jurídicos concretos y de que el recurrente esté legitimado para promover el correspondiente proceso constitucional.</p>



<p>Entre los motivos que podrían examinarse se encuentran la insuficiencia del presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad, la falta de conexión entre la situación de urgencia y determinadas medidas, la eventual vulneración de los límites materiales del artículo 86.1 CE y los posibles defectos constitucionalmente relevantes en el procedimiento de convalidación.</p>



<p>También podría analizarse si las circunstancias de la reiteración normativa aportan elementos relevantes para valorar el respeto a la función constitucional del Congreso.</p>



<p>No obstante, la impugnación no determina por sí sola la suspensión automática de una norma estatal con fuerza de ley. La eficacia de los decretos-ley y las consecuencias de una eventual declaración de inconstitucionalidad deben examinarse conforme a las reglas constitucionales y procesales aplicables.</p>



<h3 class="wp-block-heading">10. Conclusión: la competencia de la Diputación Permanente es clara; los límites de la reiteración deben examinarse caso por caso</h3>



<p>La aprobación de los reales decretos-ley 28/2026 y 29/2026 después de la derogación parlamentaria de sus precedentes plantea una controversia constitucional relevante, pero exige evitar conclusiones que no se desprenden directamente de las normas aplicables.</p>



<p>La primera cuestión tiene una respuesta clara: el artículo 78.2 de la Constitución, en relación con el artículo 86, y el artículo 151 del Reglamento del Congreso <strong>permiten que la Diputación Permanente ejerza la competencia de convalidación o derogación de reales decretos-ley</strong> una vez disueltas las Cortes.</p>



<p>La segunda cuestión es más compleja. <strong>La Constitución no establece una prohibición general de aprobar un nuevo decreto-ley sobre una materia cuyo texto anterior haya sido derogado</strong>. Sin embargo, esa posibilidad no exime al Gobierno de acreditar la extraordinaria y urgente necesidad, respetar los límites materiales del artículo 86.1 y justificar la conexión entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas.</p>



<p>La aprobación de normas sustancialmente coincidentes con otras que el Congreso acaba de rechazar, en un intervalo de apenas cuatro días, constituye un antecedente relevante para examinar la motivación gubernamental y la función de control parlamentario. No basta, por sí solo, para declarar la inconstitucionalidad de los nuevos textos, pero tampoco debería considerarse jurídicamente irrelevante.</p>



<p>En definitiva, el análisis debe centrarse en si el Gobierno ha ejercido legítimamente su potestad legislativa de urgencia y <strong>si los nuevos decretos-ley cumplen los requisitos constitucionales exigidos</strong>. Solo a partir de ese examen, y en su caso mediante el correspondiente control del Tribunal Constitucional, podrá determinarse si la reiteración normativa se mantiene dentro de los márgenes de la Constitución o los rebasa.</p>



<p>La cuestión de fondo no es únicamente qué medidas de vivienda pueden mantenerse, sino <strong>cómo se concilia la respuesta urgente del Ejecutivo con la primacía de la Constitución</strong>, el control del Congreso y el principio democrático que estructura el sistema parlamentario español.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley de Nietos: qué es y qué ha suspendido el Tribunal Supremo sobre el derecho al voto</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/ley-de-nietos-supremo-voto/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Sep 2026 15:32:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Ley de Nietos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La denominada ‘Ley de Nietos’ no constituye una ley autónoma, sino el nombre con el que se conoce habitualmente a la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que estableció determinados supuestos de adquisición de la nacionalidad española de origen por opción para descendientes de españoles. La norma&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/ley-de-nietos-supremo-voto/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Ley de Nietos: qué es y qué ha suspendido el Tribunal Supremo sobre el derecho al voto</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La denominada <strong>‘Ley de Nietos’</strong> no constituye una ley autónoma, sino el nombre con el que se conoce habitualmente a la <strong>disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática</strong>, que estableció determinados supuestos de adquisición de la nacionalidad española de origen por opción para descendientes de españoles.</p>



<p>La norma tiene una finalidad esencialmente reparadora respecto de quienes sufrieron el exilio derivado de la Guerra Civil y la dictadura franquista, aunque su ámbito subjetivo también comprende otros supuestos relacionados con la pérdida histórica de la nacionalidad española.</p>



<p>En septiembre de 2026, el Tribunal Supremo ha introducido una importante cautela en relación con los <strong>efectos electorales</strong> de las nacionalidades concedidas al amparo de esta regulación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha acordado suspender cautelarmente determinadas inscripciones y efectos electorales en el <strong>Censo Electoral de Españoles Residentes Ausentes (CERA)</strong> hasta que resuelva el fondo de los recursos planteados.</p>



<p>La cuestión exige distinguir tres planos jurídicos diferentes: <strong>la adquisición de la nacionalidad, la inscripción en el Registro Civil y la incorporación al censo electoral</strong>. Confundirlos lleva a una conclusión incorrecta: el Supremo <strong>no ha anulado la nacionalidad española concedida por la Ley de Memoria Democrática</strong>, ni ha declarado todavía ilegal la propia Ley 20/2022.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La ‘Ley de Nietos’: qué norma es realmente</h3>



<p>La expresión ‘Ley de Nietos’ procede de la disposición adicional octava de la <strong>Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática</strong>. El primer supuesto contempla a los nacidos fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas, de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.</p>



<p>La misma disposición adicional incorpora además otros dos grandes supuestos. Por una parte, pueden adquirir la nacionalidad española los <strong>hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad como consecuencia de haber contraído matrimonio con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978</strong>.</p>



<p>Por otra, se reconoce la posibilidad de adquisición a los <strong>hijos e hijas mayores de edad de quienes obtuvieron la nacionalidad española de origen mediante determinados procedimientos de opción previstos en la propia Ley de Memoria Democrática o en la anterior Ley 52/2007</strong>.</p>



<p>Por tanto, hablar genéricamente de una “nacionalidad para todos los nietos de españoles” simplifica en exceso el contenido jurídico de la disposición.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" width="1024" height="760" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-1-1024x760.jpg" alt="" class="wp-image-2466" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-1-1024x760.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-1-300x223.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-1-768x570.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-1.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">El elemento determinante: la condición de exiliado</h3>



<p>La controversia que ahora examina el Tribunal Supremo se concentra especialmente en el <strong>primer inciso de la disposición adicional octava</strong>, y concretamente en la interpretación de qué debe entenderse por persona que sufrió exilio.</p>



<p>La Ley exige que el ascendiente español hubiera sufrido exilio por determinadas razones y que, como consecuencia de ese exilio, hubiera perdido o renunciado a la nacionalidad española.</p>



<p>Para desarrollar el procedimiento, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública aprobó la <strong>Instrucción de 25 de octubre de 2022</strong>, publicada en el BOE al día siguiente. La Instrucción estableció la documentación que podía utilizarse para acreditar la condición de exiliado.</p>



<p>Entre otros medios de prueba, contempla documentación relativa a pensiones de exiliados, documentación de organismos internacionales de refugiados, certificados de instituciones vinculadas al exilio y determinados documentos que permitan acreditar la salida de España y la llegada al país de acogida. La cuestión especialmente relevante para el litigio actual aparece en el apartado dedicado a la prueba del exilio.</p>



<p>La Instrucción establece que <strong>se presumirá la condición de exiliado respecto de los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955</strong>, siempre que se acredite la salida del territorio español mediante alguno de los documentos previstos. Para quienes abandonaron España entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978, en cambio, exige acreditar específicamente la condición de exiliado. Es precisamente esta diferencia interpretativa la que adquiere relevancia en el procedimiento judicial.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Qué cuestiona el Tribunal Supremo?</h3>



<p>Los recursos que han dado lugar a las medidas cautelares fueron promovidos frente al <strong>Acuerdo 204/2026 de la Junta Electoral Central</strong>, relacionado con los efectos electorales de las nacionalizaciones y posteriores inscripciones en el CERA.</p>



<p>El Tribunal Supremo ha considerado que existe una controversia jurídica relevante sobre la correspondencia entre la interpretación realizada por la Instrucción administrativa de 2022 y el contenido de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.</p>



<p>Esto es importante desde el punto de vista del Derecho administrativo: <strong>la controversia no se limita a comprobar si determinadas personas tienen formalmente la nacionalidad española</strong>, sino que afecta a la cadena jurídica posterior que conduce desde el reconocimiento de la nacionalidad hasta su incorporación al cuerpo electoral. El Supremo todavía debe pronunciarse sobre el fondo del litigio. Por ello, la medida adoptada tiene naturaleza <strong>cautelar</strong>, no de sentencia definitiva.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Qué ha suspendido exactamente el Supremo?</h3>



<p>Esta es la cuestión fundamental. El Tribunal Supremo <strong>no ha suspendido la Ley de Memoria Democrática</strong>. Tampoco ha acordado, con carácter general, la pérdida de la nacionalidad española de quienes la adquirieron mediante la disposición adicional octava.</p>



<p>La medida afecta a determinados <strong>efectos electorales derivados de esas adquisiciones de nacionalidad</strong>, en particular a su inscripción o eficacia en el Censo Electoral de Españoles Residentes Ausentes.</p>



<p>Los autos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo acuerdan medidas cautelares sobre las inscripciones vinculadas al supuesto controvertido y ordenan actuaciones destinadas a identificar y separar los expedientes afectados.</p>



<p>En términos prácticos, existen dos situaciones que deben diferenciarse:</p>



<p><strong>1. Personas cuya inscripción electoral todavía no se ha producido.</strong></p>



<p>Las nuevas inscripciones vinculadas a los expedientes afectados quedan sujetas a la suspensión cautelar acordada por el Supremo.</p>



<p><strong>2. Personas que ya estaban inscritas en el CERA.</strong></p>



<p>El Tribunal también ha suspendido determinados <strong>efectos electorales de las inscripciones ya practicadas</strong>, mientras se resuelve el procedimiento principal.</p>



<p>Por tanto, el alcance de la resolución es electoral y censal, no una revocación automática de las nacionalidades concedidas.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2467" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">¿Por qué interviene el CERA?</h3>



<p>El <strong>Censo Electoral de Españoles Residentes Ausentes</strong>, conocido como CERA, es el instrumento censal que permite identificar a los españoles residentes en el extranjero con derecho de sufragio.</p>



<p>La LOREG establece que el censo electoral contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser electores y no están privados del derecho de sufragio. Asimismo, atribuye a las oficinas consulares la tramitación de las altas y bajas de los españoles residentes en su demarcación. De ahí la importancia de la distinción entre <strong>nacionalidad y derecho de sufragio</strong>.</p>



<p>La nacionalidad es el presupuesto jurídico que permite ejercer los derechos propios de la ciudadanía española, pero la participación efectiva en un proceso electoral exige que concurran los requisitos electorales y censales establecidos por el ordenamiento. En este caso, el litigio se sitúa precisamente en ese segundo nivel.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El incremento del CERA y la justificación de la medida cautelar</h3>



<p>Uno de los elementos que el Tribunal Supremo ha tenido en consideración es el incremento del número de electores residentes en el extranjero. Según los datos recogidos en los autos difundidos en septiembre, el CERA alcanzaba el 1 de julio de 2026 los <strong>2.736.522 electores</strong>, frente a los <strong>2.328.260</strong> correspondientes al censo de las elecciones generales de 2023. La diferencia era de 408.262 electores.</p>



<p>El Supremo considera que este incremento extraordinario, unido a la controversia sobre la aplicación de la normativa de nacionalidad, puede generar un riesgo para la correcta formación del censo.</p>



<p>La Sala habla de un <strong>“peligro fundado, real y serio”</strong> de que la situación pueda afectar a la objetividad y transparencia del proceso electoral y producir un perjuicio que posteriormente resulte difícil de reparar.</p>



<p>Desde la perspectiva del Derecho procesal contencioso-administrativo, la decisión responde a la lógica propia de las <strong>medidas cautelares</strong>: evitar que durante la tramitación del procedimiento se produzca una situación que pueda hacer ineficaz la futura sentencia.</p>



<p>El Supremo ha ponderado así el denominado <em>periculum in mora</em>, es decir, el riesgo derivado de que el transcurso del tiempo durante el proceso judicial pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación.</p>



<p>También ha apreciado, según la información publicada sobre los autos, elementos vinculados a la apariencia de buen derecho (<em>fumus boni iuris</em>) y a la existencia de una controversia jurídica suficientemente relevante.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La Abogacía del Estado y el problema del derecho de sufragio</h3>



<p>La adopción de una medida cautelar que afecta a ciudadanos que ya poseen la nacionalidad española plantea, lógicamente, una cuestión constitucional de especial relevancia. Durante la vista celebrada el 7 de septiembre, la Abogacía del Estado se opuso a la suspensión y sostuvo que esta podía afectar al <strong>derecho fundamental de sufragio activo</strong>, reconocido en el artículo 23 de la Constitución.</p>



<p>El argumento resulta especialmente relevante porque la medida cautelar no se limita a una cuestión meramente administrativa: afecta temporalmente a la posibilidad de ejercer un derecho fundamental en futuros procesos electorales.</p>



<p>También la Fiscalía se opuso a la medida durante la tramitación y posteriormente decidió no recurrir los autos cautelares, según informaciones publicadas en septiembre.</p>



<p>La existencia de un voto particular refleja, además, que dentro de la propia Sala hubo discrepancia jurídica sobre la procedencia de las cautelares. La magistrada María Alicia Millán sostuvo que no procedía su adopción y argumentó que las adquisiciones de nacionalidad se habían producido conforme al marco normativo vigente, por lo que una eventual sentencia estimatoria no convertiría retrospectivamente esas situaciones en ilegítimas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿La decisión del Supremo significa que estas personas han dejado de ser españolas?</h3>



<p><strong>No.</strong> Esta es probablemente la precisión más importante para interpretar correctamente la resolución. La medida cautelar no equivale a una declaración de nulidad de las resoluciones administrativas de concesión o reconocimiento de nacionalidad.</p>



<p>Tampoco supone que el Tribunal Supremo haya declarado que todas las personas nacionalizadas al amparo de la Ley de Memoria Democrática carezcan de derecho a la nacionalidad. El objeto inmediato de la decisión es impedir o suspender determinados <strong>efectos electorales</strong> mientras se resuelve el litigio.</p>



<p>La sentencia que se dicte posteriormente deberá determinar el alcance definitivo de las cuestiones jurídicas planteadas.</p>



<p>Hasta entonces, debe distinguirse entre:</p>



<ul>
<li>la <strong>Ley 20/2022</strong>;</li>



<li>la disposición adicional octava que regula determinados supuestos de nacionalidad;</li>



<li>la <strong>Instrucción de 25 de octubre de 2022</strong>, que desarrolla administrativamente el procedimiento;</li>



<li>las resoluciones concretas de nacionalidad;</li>



<li>la inscripción en el Registro Civil;</li>



<li>la inscripción en el <strong>CERA</strong>;</li>



<li>y el ejercicio efectivo del derecho de sufragio.</li>
</ul>



<p>Cada elemento pertenece a un plano jurídico diferente.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Qué papel tiene ahora la Junta Electoral Central?</h3>



<p>La Junta Electoral Central ocupa una posición relevante porque el origen inmediato de los procedimientos está relacionado con su actuación respecto de los efectos electorales de estas nacionalizaciones.</p>



<p>El Tribunal Supremo ha ordenado actuaciones dirigidas a la <strong>Junta Electoral Central, la Oficina del Censo Electoral y los Registros Consulares</strong>, incluyendo la identificación y desglose de los expedientes afectados.</p>



<p>La LOREG atribuye a los organismos electorales y censales funciones específicas respecto de la formación y actualización del censo.</p>



<p>Precisamente por ello, el litigio obliga a analizar dónde termina la competencia administrativa de los órganos encargados de reconocer la nacionalidad y dónde comienza la competencia de los organismos encargados de formar y gestionar el censo electoral.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="731" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-4-1024x731.jpg" alt="" class="wp-image-2468" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-4-1024x731.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-4-300x214.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-4-768x548.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/Ley-de-Nietos-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Una controversia todavía abierta</h3>



<p>La situación jurídica no puede considerarse cerrada. El Tribunal Supremo ha adoptado una <strong>medida cautelar</strong>, pero todavía debe resolver el fondo de los recursos.</p>



<p>Además, la propia controversia tiene varias dimensiones jurídicas: la interpretación de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, el alcance de la Instrucción de 25 de octubre de 2022, la competencia de los órganos electorales, la formación del CERA y la protección del derecho fundamental de sufragio.</p>



<p>Por ello, no resulta jurídicamente correcto afirmar que el Supremo haya “anulado la Ley de Nietos” o que haya retirado la nacionalidad española a los descendientes afectados.</p>



<p>Lo que existe actualmente es una <strong>suspensión cautelar de determinados efectos censales y electorales</strong>, adoptada hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia sobre las cuestiones planteadas.</p>



<p>La diferencia entre ambos conceptos —<strong>suspensión cautelar y resolución definitiva</strong>— resulta esencial para comprender el alcance real de la decisión.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Qué puede ocurrir ahora?</h3>



<p>El siguiente paso será la resolución del procedimiento principal. La sentencia deberá pronunciarse sobre las cuestiones jurídicas que han dado lugar a los recursos y permitirá determinar si las actuaciones administrativas cuestionadas se ajustaron al marco legal y reglamentario aplicable.</p>



<p>Hasta ese momento, la situación de las personas afectadas debe analizarse individualmente, atendiendo a la vía concreta mediante la que obtuvieron la nacionalidad, al contenido de su expediente, a la documentación aportada para acreditar la condición de exiliado y a su situación censal.</p>



<p>En materia de nacionalidad española, memoria democrática y Derecho electoral, las diferencias entre un supuesto y otro pueden resultar determinantes.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Necesita asesoramiento sobre la nacionalidad española por la Ley de Memoria Democrática?</h3>



<p>La controversia abierta por el Tribunal Supremo demuestra que los procedimientos de nacionalidad vinculados a la <strong>Ley de Memoria Democrática</strong> requieren un análisis jurídico preciso, especialmente cuando existen dudas sobre la acreditación del exilio, la documentación familiar, la inscripción registral o los efectos posteriores sobre el derecho de sufragio.</p>



<p>Si necesita conocer cómo afecta esta situación a un expediente concreto, revisar la documentación acreditativa del vínculo familiar y del exilio o analizar las consecuencias de la suspensión cautelar sobre la inscripción electoral, puede solicitar <strong>asesoramiento jurídico especializado</strong> para estudiar individualmente su caso y determinar las actuaciones procedentes ante los organismos administrativos o judiciales correspondientes.</p>



<p>¿Puede una instrucción administrativa del Ministerio de Justicia ampliar o flexibilizar el concepto de «exiliado» utilizado por la Ley de Memoria Democrática y, como consecuencia, facilitar la nacionalidad —y posteriormente el voto— a cientos de miles de descendientes de españoles?&nbsp;&nbsp;</p>



<p><a href="https://www.procuradordemadrid.com/contacto-contacta-con-nosotros/"><strong>Contacte con el Procurador Francisco Franco</strong></a><strong> para analizar su situación y recibir orientación jurídica sobre el procedimiento de nacionalidad y sus posibles efectos electorales.</strong></p>
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		<title>Crisis migratoria en Ceuta: aspectos legales e implicaciones jurídicas</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/crisis-migratoria-en-ceuta/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 20 Aug 2026 12:38:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Crisis migratoria en Ceuta]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La llegada masiva de personas migrantes a Ceuta plantea importantes cuestiones de Derecho de Extranjería, protección internacional y control judicial. El nuevo marco europeo incorpora mecanismos específicos para afrontar situaciones de crisis, pero mantiene la obligación de individualizar los procedimientos y respetar las garantías jurídicas. La crisis migratoria en Ceuta registrada durante el verano de&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/crisis-migratoria-en-ceuta/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Crisis migratoria en Ceuta: aspectos legales e implicaciones jurídicas</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La llegada masiva de personas migrantes a Ceuta plantea importantes cuestiones de Derecho de Extranjería, protección internacional y control judicial. El nuevo marco europeo incorpora mecanismos específicos para afrontar situaciones de crisis, pero mantiene la obligación <strong>de individualizar los procedimientos</strong> y respetar las garantías jurídicas.</p>



<p>La <strong>crisis migratoria en Ceuta</strong> registrada durante el verano de 2026 ha vuelto a poner en primer plano uno de los escenarios más complejos del <strong>Derecho de Extranjería</strong>: cómo responder jurídicamente ante una llegada masiva de personas sin que la excepcionalidad de la situación implique una reducción de las garantías individuales.</p>



<p>El episodio registrado a finales de julio, con miles de personas intentando acceder a territorio español, ha generado una fuerte presión sobre los recursos de acogida, identificación, seguridad, protección de menores y tramitación de procedimientos de extranjería y protección internacional.</p>



<p>La respuesta del Estado ha incorporado instrumentos extraordinarios de coordinación. El <strong>Real Decreto 681/2026, de 25 de agosto</strong>, declaró la situación de interés para la Seguridad Nacional en Ceuta al considerar que la llegada masiva de migrantes había superado las capacidades ordinarias de gestión, acogida, asistencia y seguridad.</p>



<p>Sin embargo, esta declaración no supone la creación de un régimen excepcional de extranjería. La gestión de la crisis continúa sometida a la <strong>Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España</strong>, al Derecho de la Unión Europea, a los tratados internacionales y al control de los tribunales.</p>



<p>Además, el nuevo <strong>Pacto Europeo de Migración y Asilo</strong>, cuyos principales reglamentos resultan ya aplicables desde junio de 2026, introduce herramientas específicas que adquieren especial relevancia en una situación como la de Ceuta.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El marco jurídico europeo ante una situación de crisis migratoria</h3>



<p>Uno de los principales instrumentos es el <strong>Reglamento (UE) 2024/1359</strong>, relativo a la gestión de situaciones de crisis y fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo.</p>



<p>La norma contempla expresamente los supuestos en los que un Estado miembro experimenta una llegada masiva de nacionales de terceros países o apátridas de tal magnitud que sus sistemas de asilo, acogida, protección de menores o retorno pueden dejar de funcionar adecuadamente.</p>



<p>Esta previsión resulta especialmente relevante para Ceuta por sus características geográficas y demográficas y por la concentración de llegadas en un territorio con <strong>una capacidad de acogida necesariamente limitada</strong>.</p>



<p>El Reglamento permite que un Estado miembro que considere encontrarse ante una situación de crisis presente ante la Comisión Europea una <strong>solicitud motivada</strong> para acogerse al mecanismo previsto por la normativa europea. Esta precisión es importante desde el punto de vista jurídico: <strong>España no puede activar unilateralmente el régimen europeo de crisis</strong>.</p>



<p>La eventual aplicación de las medidas excepcionales exige la correspondiente evaluación y decisión en el ámbito de las instituciones europeas. El mecanismo puede permitir, en determinadas circunstancias, modificaciones temporales de algunas reglas del procedimiento de protección internacional y activar medidas adicionales de solidaridad entre Estados miembros.</p>



<p>Por tanto, la declaración española de situación de interés para la Seguridad Nacional y el mecanismo europeo de crisis son instrumentos diferentes que pueden operar de forma complementaria.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2456" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">La declaración de interés para la Seguridad Nacional no suspende derechos</h3>



<p>El <strong>Real Decreto 681/2026</strong> constituye una de las principales respuestas jurídicas adoptadas por el Estado ante la crisis. La declaración permite reforzar la coordinación de los recursos públicos, establecer mecanismos de dirección y cooperación entre Administraciones y movilizar medios estatales para hacer frente a la situación. Pero existe un límite esencial: la declaración de interés para la Seguridad Nacional <strong>no suspende los derechos fundamentales</strong>.</p>



<p>La Ley 36/2015, de Seguridad Nacional, configura esta situación como un mecanismo de coordinación extraordinaria mediante los poderes y medios ordinarios de las Administraciones Públicas.</p>



<p>Esto significa que la Administración puede incrementar recursos policiales, administrativos, sanitarios o asistenciales, pero no puede utilizar la declaración como fundamento para eliminar las garantías previstas en la legislación de extranjería o protección internacional.</p>



<p>Desde una perspectiva jurídica, esta distinción resulta fundamental: <strong>una emergencia administrativa no equivale a un estado de excepción en materia migratoria</strong>.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El triaje migratorio: una nueva fase del procedimiento</h3>



<p>Otra de las novedades relevantes del marco europeo es el <strong>Reglamento (UE) 2024/1356</strong>, que establece un procedimiento de triaje en las fronteras exteriores de la Unión Europea.</p>



<p>El objetivo del triaje no es decidir inmediatamente si una persona debe permanecer en España o ser expulsada. Su finalidad consiste en determinar la situación de la persona y establecer a qué procedimiento debe ser derivada.</p>



<p>Durante esta fase pueden realizarse actuaciones de:</p>



<ul>
<li>Identificación y comprobación de identidad.</li>



<li>Controles de seguridad.</li>



<li>Registro de datos biométricos cuando proceda.</li>



<li>Exámenes médicos preliminares.</li>



<li>Evaluación de posibles situaciones de vulnerabilidad.</li>



<li>Identificación de menores y personas con necesidades especiales.</li>
</ul>



<p>El Reglamento establece además garantías específicas y mecanismos de seguimiento destinados a verificar el respeto de los derechos fundamentales durante el proceso. Para Ceuta, este mecanismo puede resultar especialmente importante porque permite organizar jurídicamente la primera respuesta ante una llegada masiva. Sin embargo, existe una diferencia que conviene subrayar: <strong>triaje no significa expulsión</strong>.</p>



<p>El resultado del triaje debe conducir a la aplicación del procedimiento jurídico correspondiente. Una persona puede ser derivada a un procedimiento de protección internacional, a un procedimiento de retorno u otro mecanismo previsto por la legislación europea o nacional.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="574" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-3-1024x574.jpg" alt="" class="wp-image-2457" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-3-1024x574.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-3-300x168.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-3-768x430.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Cada persona debe recibir una valoración individualizada</h3>



<p>Uno de los principales problemas jurídicos que plantea una llegada masiva es la necesidad de conciliar la dimensión colectiva del fenómeno con la naturaleza individual de los derechos afectados.</p>



<p>La Administración puede encontrarse con miles de personas que han accedido al territorio en un periodo muy reducido, pero jurídicamente no todas se encuentran en la misma situación.</p>



<p>Debe determinarse, <strong>entre otras cuestiones</strong>:</p>



<ul>
<li>La identidad y nacionalidad.</li>



<li>La edad.</li>



<li>Si existe una situación de vulnerabilidad.</li>



<li>Si se trata de un menor no acompañado.</li>



<li>Si existen indicios de trata.</li>



<li>Si la persona solicita protección internacional.</li>



<li>Si concurre una causa legal de devolución.</li>



<li>Si procede la expulsión.</li>



<li>Si existen obstáculos jurídicos para ejecutar el retorno.</li>
</ul>



<p>El <strong>Reglamento (UE) 2024/1348</strong>, sobre procedimiento común para la protección internacional, refuerza la obligación de realizar un examen individual de las solicitudes.</p>



<p>Esta exigencia tiene una consecuencia práctica evidente: <strong>la magnitud de la crisis no permite convertir a miles de personas en un único expediente colectivo</strong>.</p>



<p>La Administración puede establecer procedimientos rápidos y mecanismos extraordinarios de gestión, pero debe conservar la individualización necesaria para determinar la situación jurídica de cada persona.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La sentencia del Tribunal Supremo sobre las entradas a nado</h3>



<p>La jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo constituye otro elemento esencial para entender las consecuencias jurídicas de la crisis. La <strong>STS 814/2026, de 8 de julio</strong>, analizó la aplicación del denominado rechazo en frontera a las personas que acceden a Ceuta o Melilla por vía marítima.</p>



<p>El Tribunal Supremo concluyó que el mecanismo previsto en la disposición adicional décima de la Ley de Extranjería no puede aplicarse automáticamente a quienes acceden a territorio español a nado cuando no han superado los elementos físicos de contención fronteriza contemplados por la norma.</p>



<p>La sentencia resulta especialmente relevante porque limita la utilización del denominado <strong>rechazo en frontera o devolución en caliente</strong> en determinados supuestos de entrada marítima.</p>



<p>La consecuencia es que, cuando una persona no se encuentra dentro del supuesto legal de rechazo en frontera, la Administración debe acudir a los procedimientos previstos por la normativa de extranjería, con las garantías correspondientes.</p>



<p>La resolución adquiere todavía mayor relevancia en el contexto de Ceuta porque buena parte de los intentos de entrada producidos durante la crisis se realizaron por vía marítima.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Devolución y expulsión: dos procedimientos diferentes</h3>



<p>Otro de los aspectos que deben diferenciarse jurídicamente es la <strong>devolución</strong> de la <strong>expulsión</strong>. Aunque ambos mecanismos pueden conducir al retorno de una persona extranjera, responden a presupuestos jurídicos diferentes.</p>



<p>La devolución se encuentra vinculada, entre otros supuestos, a determinadas entradas ilegales en territorio español. La expulsión, por su parte, constituye una medida prevista para determinados supuestos establecidos por la legislación de extranjería y está sometida al <strong>correspondiente procedimiento</strong>.</p>



<p>Esta diferencia tiene consecuencias en materia <strong>de plazos, garantías, asistencia letrada, control judicial y ejecución de la medida</strong>. En un escenario como el de Ceuta, en el que pueden coexistir miles de situaciones individuales, determinar correctamente qué procedimiento corresponde a cada persona resulta esencial.</p>



<p>Una tramitación incorrecta puede generar posteriormente recursos administrativos y judiciales, medidas cautelares o incluso la anulación de actuaciones administrativas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El derecho a la asistencia letrada y al intérprete</h3>



<p>La presión administrativa tampoco elimina el derecho de defensa. El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 reconoce el derecho de los extranjeros a la <strong>asistencia jurídica gratuita</strong>, en los términos establecidos legalmente, en los procedimientos administrativos que puedan conducir a la denegación de entrada, devolución o expulsión. También reconoce el derecho a intérprete cuando la persona no comprenda o no hable la lengua utilizada.</p>



<p>Estas garantías adquieren una importancia extraordinaria en las llegadas masivas porque la rapidez de la actuación administrativa puede generar <strong>riesgos de identificación</strong> incorrecta, errores de comunicación o dificultades para detectar una eventual solicitud de protección internacional.</p>



<p>Para los profesionales de la abogacía y la procura, el control de estas garantías constituye uno de los elementos fundamentales de la intervención jurídica.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Protección internacional y principio de no devolución</h3>



<p>La llegada irregular al territorio español tampoco impide solicitar <strong>protección internacional</strong>. La persona que manifieste temor fundado de persecución o riesgo de sufrir daños graves en caso de retorno puede encontrarse dentro del ámbito de protección del Derecho de asilo.</p>



<p>El principio de <strong>no devolución</strong> constituye una de las garantías esenciales del sistema europeo e internacional de protección.</p>



<p>Por ello, antes de ejecutar determinadas medidas de retorno debe comprobarse que no existen circunstancias que puedan impedir legalmente la devolución de la persona a su país de origen o a otro Estado.</p>



<p>El Reglamento 2024/1348 permite procedimientos acelerados en determinados supuestos, pero acelerar la tramitación no significa eliminar el examen individual ni las garantías esenciales.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="683" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-4-1024x683.jpg" alt="" class="wp-image-2458" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-4-1024x683.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-4-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-4-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-4-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/09/crisis-migratoria-en-ceuta-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Menores no acompañados y personas vulnerables</h3>



<p>La crisis migratoria plantea además una problemática específica respecto de los <strong>menores no acompañados</strong>. La edad debe determinarse cuando existan dudas razonables y la identificación de un menor activa un régimen de protección específico.</p>



<p>El <strong><a href="https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-80745">Reglamento europeo de triaje</a></strong> exige prestar especial atención a las personas vulnerables y a los menores. A ello se suma la normativa española de protección de menores y el principio del interés superior del menor.</p>



<p>La misma lógica debe aplicarse a posibles víctimas de trata, personas con problemas médicos, personas con discapacidad y otros colectivos que puedan presentar necesidades específicas. En estos casos, una actuación administrativa excesivamente centrada en la rapidez del retorno puede generar consecuencias jurídicas especialmente graves.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El papel de los juzgados y tribunales</h3>



<p>La crisis de Ceuta también obliga a distinguir las diferentes funciones judiciales. Los <strong>juzgados de instrucción</strong> adquieren especial relevancia cuando la Administración solicita el internamiento de una persona extranjera en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE).</p>



<p>El internamiento no constituye una pena ni una sanción penal. Se trata de una medida cautelar destinada a garantizar la ejecución de determinadas medidas de devolución o expulsión y requiere autorización judicial en los supuestos establecidos por la ley.</p>



<p>El juez debe valorar las circunstancias concretas del caso y la proporcionalidad de la medida. Por otro lado, el control de los actos administrativos de extranjería corresponde a la <strong>jurisdicción contencioso-administrativa</strong>, dentro de sus respectivas competencias.</p>



<p>Esta separación de funciones resulta especialmente importante en una crisis de grandes dimensiones. Los tribunales no sustituyen a la Administración en sus competencias, pero ejercen el control judicial que exige el Estado de Derecho.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿Puede una crisis migratoria justificar procedimientos colectivos?</h3>



<p>La respuesta exige distinguir entre <strong>gestión colectiva de la emergencia</strong> y <strong>decisión jurídica colectiva sobre las personas</strong>. Las Administraciones pueden organizar dispositivos colectivos de recepción, identificación, asistencia sanitaria, triaje y distribución de recursos.</p>



<p>Lo que plantea problemas jurídicos es adoptar decisiones de retorno, devolución o expulsión basadas exclusivamente en la pertenencia a un grupo, sin analizar las circunstancias individuales cuando la legislación exige ese examen. El nuevo Derecho europeo ofrece herramientas para <strong>responder a situaciones excepcionales</strong>, pero no elimina este principio.</p>



<p>Precisamente por ello, el Reglamento 2024/1359 permite determinadas excepciones temporales bajo condiciones concretas y con intervención de las instituciones europeas. No establece una autorización general para prescindir del Derecho de asilo o de las garantías fundamentales.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Un desafío jurídico para abogados y procuradores</h3>



<p>La crisis migratoria de Ceuta plantea un escenario especialmente complejo para los operadores jurídicos. Abogados y procuradores pueden intervenir en diferentes fases: <strong>procedimientos de devolución y expulsión, solicitudes de protección internacional</strong>, internamientos, recursos administrativos y procedimientos contencioso-administrativos.</p>



<p>En todos ellos será fundamental determinar cuál es el régimen jurídico aplicable, comprobar el cumplimiento de los plazos y garantizar que la persona ha recibido información comprensible sobre sus derechos.</p>



<p>También adquiere especial importancia la documentación de las actuaciones realizadas por las autoridades, especialmente en aquellos casos en los que puedan existir dudas sobre la identificación, la edad, la existencia de una solicitud de protección internacional o el respeto de las garantías de defensa.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Conclusión: seguridad y garantías deben avanzar juntas</h3>



<p>La crisis migratoria de Ceuta constituye una prueba de especial relevancia para el sistema jurídico español y europeo. El Estado dispone actualmente de más instrumentos que en anteriores crisis: <strong>la declaración de interés para la Seguridad Nacional</strong>, el mecanismo europeo de crisis del Reglamento 2024/1359, el triaje establecido por el Reglamento 2024/1356 y el nuevo procedimiento común europeo de protección internacional. Pero ninguno de estos instrumentos permite prescindir de las garantías fundamentales.</p>



<p>La <strong>entrada irregular no equivale automáticamente a expulsión</strong>, el <strong>triaje no es una devolución</strong>, la <strong>declaración de Seguridad Nacional no suspende derechos</strong>, y la <strong>crisis migratoria no elimina la obligación de analizar individualmente las circunstancias de cada persona</strong>. El verdadero reto jurídico consiste en conseguir que la Administración pueda actuar con rapidez y eficacia sin sacrificar las garantías que permiten controlar la legalidad de sus decisiones.</p>



<p>En este escenario, los tribunales desempeñan una función esencial. Los juzgados de instrucción deben controlar las medidas que requieren autorización judicial, mientras que la jurisdicción contencioso-administrativa mantiene su función de control sobre la actuación administrativa.</p>



<p>La crisis de Ceuta demuestra así que la respuesta al fenómeno migratorio no puede plantearse únicamente en términos de seguridad o gestión fronteriza. También exige <strong><a href="https://www.procuradordemadrid.com/contacto-contacta-con-nosotros/">seguridad jurídica</a>, respeto al Derecho de la Unión, protección de los derechos fundamentales y una adecuada tutela judicial efectiva</strong>.</p>
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		<title>El Congreso aprueba definitivamente la pasarela al RETA: una reforma histórica que deja fuera a los mutualistas ya jubilados</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/pasarela-al-reta-aprobacion-definitiva/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 03 Aug 2026 11:09:14 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[Pasarela al RETA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente la reforma de la Ley General de la Seguridad Social relativa a las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). La pasarela al RETA, tras incorporar las enmiendas introducidas por el Senado, queda pendiente únicamente de su publicación en&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/pasarela-al-reta-aprobacion-definitiva/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">El Congreso aprueba definitivamente la pasarela al RETA: una reforma histórica que deja fuera a los mutualistas ya jubilados</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>El Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente la reforma de la Ley General de la Seguridad Social relativa a las mutualidades de previsión social que actúan como alternativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). La pasarela al RETA, tras incorporar las enmiendas introducidas por el Senado, queda pendiente únicamente de su <strong>publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE)</strong> para su entrada en vigor.</p>



<p>La reforma supone un cambio de especial relevancia para miles de profesionales colegiados —entre ellos <strong>abogados, procuradores, arquitectos, ingenieros o médicos</strong>— que durante años han optado por una mutualidad alternativa en lugar de integrarse en el sistema público de Seguridad Social. Sin embargo, uno de los aspectos más controvertidos del nuevo marco normativo es que los profesionales que ya han accedido a la jubilación quedan fuera de la denominada “pasarela” al RETA.</p>



<p>La modificación introduce un mecanismo excepcional y voluntario para transferir los derechos económicos acumulados en determinadas mutualidades alternativas a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), permitiendo el encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. No obstante, este proceso tendrá carácter obligatorio e irreversible una vez solicitado y concedido.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Una reforma sobre el régimen de alternatividad entre mutualidades y RETA</h3>



<p>La regulación de las mutualidades alternativas al RETA se encuentra actualmente recogida en las <strong>disposiciones adicionales 18.ª y 19.ª</strong> del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante el<a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724"> Real Decreto Legislativo 8/2015</a>, de 30 de octubre.</p>



<p>Estas disposiciones permiten que determinados profesionales colegiados puedan optar por incorporarse al RETA o, alternativamente, <strong>quedar integrados en una mutualidad de previsión social</strong> que funcione como sistema alternativo de protección social.</p>



<p>Este modelo tiene su origen en la incorporación progresiva de los <strong>profesionales liberales al sistema público de Seguridad Social</strong>. Durante décadas, determinados colectivos mantuvieron sistemas privados de previsión gestionados por sus respectivos colegios profesionales o entidades mutualistas, que posteriormente fueron reconocidos legalmente como alternativa al régimen público.</p>



<p>El problema surgido en los últimos años deriva de las diferencias existentes entre ambos sistemas. Mientras el RETA garantiza una cobertura pública vinculada al sistema contributivo de la Seguridad Social —<strong>con acceso a jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal</strong>, nacimiento y cuidado de menor o cese de actividad, entre otras prestaciones—, las mutualidades funcionan bajo un modelo privado basado en las aportaciones realizadas por cada profesional.</p>



<p>Esta diferencia ha generado situaciones en las que algunos mutualistas han llegado a la jubilación con <strong>prestaciones inferiores</strong> a las que hubieran obtenido mediante su integración en el RETA.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="1024" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-4-1024x1024.jpg" alt="" class="wp-image-2443" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-4-1024x1024.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-4-300x300.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-4-150x150.jpg 150w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-4-768x768.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Un mecanismo excepcional de transferencia hacia la Seguridad Social</h3>



<p>La principal novedad introducida por la reforma es la creación de un procedimiento extraordinario de transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades alternativas hacia la Tesorería General de la Seguridad Social.</p>



<p>Podrán acogerse aquellos profesionales <strong>colegiados que cumplan los requisitos establecidos legalmente</strong> y que decidan abandonar el sistema mutualista alternativo para incorporarse al RETA respecto de la actividad profesional correspondiente.</p>



<p>La transferencia supondrá el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y tendrá carácter:</p>



<ul>
<li><strong>Voluntario</strong>, porque será el propio profesional quien deberá solicitarla.</li>



<li><strong>Irreversible</strong>, una vez realizada la transferencia y producido el encuadramiento en el sistema público.</li>



<li><strong>Limitada a determinados supuestos</strong>, conforme a los requisitos que deberá desarrollar reglamentariamente el Gobierno.</li>
</ul>



<p>La conversión de los derechos económicos acumulados en la mutualidad en periodos de cotización al sistema público no será equivalente a una simple suma de aportaciones realizadas. La norma establece que deberán aplicarse determinados criterios técnicos, teniendo como referencia la base mínima de cotización que hubiera correspondido al profesional si hubiera estado integrado en el RETA.</p>



<p>Será el desarrollo reglamentario el que concrete los procedimientos de cálculo, conversión y reconocimiento de esos periodos.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Los mutualistas jubilados quedan excluidos de la pasarela</h3>



<p>Uno de los puntos que más debate ha generado durante la tramitación parlamentaria es la exclusión de aquellos profesionales que <strong>ya tienen reconocida una pensión de jubilación</strong>.</p>



<p>La reforma <strong>no abre la posibilidad de revisar con carácter general las pensiones</strong> ya causadas ni permite que los jubilados procedentes de mutualidades alternativas puedan trasladar sus derechos económicos al sistema público.</p>



<p>La modificación aprobada en el Senado y ratificada posteriormente por el Congreso introduce precisamente matizaciones sobre la condición de pensionista y sobre la imposibilidad de compatibilizar determinados regímenes públicos o mutualidades alternativas cuando se solicite la transferencia.</p>



<p>La excepción prevista afecta a las <strong>pensiones de viudedad</strong>, que sí podrán coexistir con el procedimiento de transferencia en los términos establecidos por la norma.</p>



<p>Por tanto, el nuevo mecanismo está pensado principalmente para profesionales en activo que todavía no han accedido a la jubilación, dejando fuera a quienes ya han consolidado su prestación.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-3-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2444" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-3-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-3-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-3-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-3-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Equiparación progresiva de cuotas con el RETA hasta 2028</h3>



<p>Otra de las modificaciones relevantes afecta a las aportaciones realizadas por los mutualistas que continúen dentro del sistema alternativo. La norma establece una <strong>equiparación progresiva de las cuotas satisfechas</strong> por los mutualistas con las correspondientes al RETA. Para ello se fija un periodo transitorio hasta 2028 durante el cual las aportaciones deberán incrementarse gradualmente.</p>



<p>El objetivo del legislador es <strong>reducir las diferencias de protección existentes</strong> entre ambos modelos y garantizar unos niveles mínimos de cobertura para las contingencias protegidas.</p>



<p>La reforma incide especialmente en aquellas prestaciones vinculadas a situaciones de <strong>vulnerabilidad económica, como la jubilación</strong>, incapacidad permanente o fallecimiento, estableciendo nuevas exigencias para las mutualidades alternativas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Nuevas obligaciones de transparencia y supervisión</h3>



<p>La reforma también introduce mayores obligaciones de información y control para las mutualidades alternativas. Estas entidades deberán <strong>elaborar informes periódicos destinados a los mutualistas</strong> en los que se detalle la evolución de los fondos acumulados, la situación financiera de la entidad y las características de las prestaciones previstas.</p>



<p>Además, deberán facilitar la documentación necesaria para que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueda ejercer sus funciones de supervisión y control.</p>



<p>Esta modificación responde a una de las principales críticas formuladas durante los últimos años: la falta de información suficiente para que los profesionales pudieran comparar las consecuencias económicas de permanecer en una mutualidad o incorporarse al RETA.</p>



<p>Desde la perspectiva jurídica, la reforma refuerza los principios de transparencia, información previa y protección del mutualista como usuario de un instrumento privado de previsión social.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Cambios incorporados por el Senado</h3>



<p>Durante la tramitación parlamentaria en la Cámara Alta se incorporaron seis enmiendas que finalmente han sido aprobadas por el Congreso.</p>



<p><strong>Entre ellas destacan</strong>:</p>



<ul>
<li>La modificación del preámbulo para adaptar la exposición de motivos al nuevo contenido normativo.</li>



<li>La redefinición de cuestiones relacionadas con la condición de pensionista y el encuadramiento irreversible en el RETA.</li>



<li>La regulación de la incompatibilidad entre determinados regímenes públicos y mutualidades alternativas cuando se solicite la transferencia.</li>



<li>La fijación de un plazo de tres meses desde la aprobación de la ley para establecer reglamentariamente las condiciones de solicitud.</li>



<li>La modificación del cálculo de los periodos cotizados mediante la aplicación de un coeficiente de mejora situado entre el 0,67 y el 0,87.</li>



<li>La inclusión de precisiones sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y el cómputo de las cotizaciones realizadas en mutualidades.</li>
</ul>



<p>Estas modificaciones pretenden ajustar técnicamente una reforma compleja que afecta a la coordinación entre sistemas públicos y privados de previsión.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Impacto para abogados y procuradores</h3>



<p>La reforma tiene una especial incidencia en colectivos jurídicos como abogados y procuradores, tradicionalmente vinculados a mutualidades profesionales.</p>



<p>En estos casos, la decisión entre permanecer en una mutualidad alternativa o solicitar la incorporación al RETA <strong>deberá analizarse individualmente</strong>, teniendo en cuenta factores como:</p>



<ul>
<li>Edad del profesional.</li>



<li>Años de permanencia en la mutualidad.</li>



<li>Derechos económicos acumulados.</li>



<li>Previsión de jubilación.</li>



<li>Diferencias entre la cobertura mutualista y la protección ofrecida por el sistema público.</li>
</ul>



<p>Desde una perspectiva práctica, será imprescindible esperar al desarrollo reglamentario para conocer aspectos esenciales como el procedimiento de solicitud, documentación necesaria, plazos, fórmulas de cálculo y efectos exactos sobre las futuras prestaciones.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="576" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-2-1024x576.jpg" alt="" class="wp-image-2445" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-2-1024x576.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-2-300x169.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-2-768x432.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/Pasarela-al-RETA-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Pasarela al RETA: Una reforma con importantes consecuencias en la previsión social profesional</h3>



<p>La aprobación definitiva de esta ley y la pasarela al RETA supone un cambio estructural en la relación entre las mutualidades alternativas y el sistema público de Seguridad Social.</p>



<p>El legislador busca <strong>corregir desequilibrios históricos</strong> y ofrecer una vía de incorporación al RETA para aquellos profesionales que consideren insuficiente la protección ofrecida por su mutualidad. Al mismo tiempo, mantiene la existencia de estos sistemas alternativos, aunque sometidos a mayores exigencias de transparencia, supervisión y suficiencia de cobertura.</p>



<p>La entrada en vigor de la norma abrirá una nueva etapa en la previsión social de los profesionales colegiados, pero también <strong>plantea importantes interrogantes jurídicos</strong> que deberán resolverse mediante desarrollo reglamentario y aplicación práctica por parte de la Administración.</p>



<p>Para abogados, <a href="https://www.procuradordemadrid.com/contacto-contacta-con-nosotros/">procuradores </a>y demás profesionales afectados, la reforma obligará a realizar un análisis individualizado antes de adoptar una decisión que, por mandato legal, tendrá carácter definitivo e irreversible.</p>
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		<item>
		<title>El Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula que impone un seguro de vida de prima única vinculado a la hipoteca: análisis jurídico</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/seguro-de-vida-de-prima-unica/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 17 Jul 2026 07:22:12 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[Procuradores de Madrid]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.procuradordemadrid.com/?p=2431</guid>

					<description><![CDATA[<p>La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una resolución de especial relevancia para el Derecho bancario y de consumo al declarar abusiva la cláusula que obligaba al prestatario a contratar un seguro de vida de amortización mediante una prima única financiada con el propio préstamo hipotecario y suscrita, además, con una aseguradora perteneciente al&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/seguro-de-vida-de-prima-unica/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">El Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula que impone un seguro de vida de prima única vinculado a la hipoteca: análisis jurídico</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una resolución de especial relevancia para el Derecho bancario y de consumo al declarar abusiva la cláusula que <strong>obligaba al prestatario a contratar un seguro de vida de amortización</strong> mediante una prima única financiada con el propio préstamo hipotecario y suscrita, además, con una aseguradora perteneciente al mismo grupo empresarial que la entidad prestamista.</p>



<p>La sentencia supone un nuevo paso en la consolidación de la <strong>doctrina sobre el control de transparencia</strong> de las condiciones generales de la contratación y refuerza la protección del consumidor frente a prácticas de comercialización vinculada que alteran el equilibrio contractual. Su alcance trasciende el supuesto concreto, ya que afecta a un modelo de comercialización que durante años fue habitual en numerosos préstamos hipotecarios.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El origen del litigio</h3>



<p>El procedimiento se inició a raíz de la demanda presentada por un consumidor que solicitó la nulidad de la cláusula por la que la entidad financiera destinó <strong>24.467,62 euros del capital del préstamo hipotecario</strong> al pago anticipado de la prima única de un seguro de vida vinculado a la operación.</p>



<p>La Audiencia Provincial había considerado inicialmente que dicha estipulación constituía simplemente una orden de transferencia y no una condición general de la contratación susceptible de control de abusividad.</p>



<p>Sin embargo, el Tribunal Supremo discrepa de esta interpretación y concluye que el préstamo hipotecario y el seguro <strong>constituían una auténtica unidad negocial</strong>. La contratación del seguro no era una decisión libre del prestatario, sino un requisito impuesto por la entidad para la concesión del crédito en unas condiciones determinadas.</p>



<p>Esta apreciación resulta esencial, ya que permite someter la cláusula al doble control de incorporación y transparencia previsto en nuestro ordenamiento para las condiciones generales de la contratación.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La contratación vinculada y la normativa europea</h3>



<p>Uno de los aspectos más relevantes de la resolución reside en la aplicación directa de la <strong>Directiva 2014/17/UE</strong>, relativa a los contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.</p>



<p>La citada Directiva distingue claramente entre:</p>



<ul>
<li>ventas vinculadas (tying practices), prohibidas con carácter general;</li>



<li>ventas combinadas (bundling), que pueden admitirse bajo determinadas condiciones.</li>
</ul>



<p>Los artículos 11.4 y 12.4 de la Directiva establecen que, cuando el prestamista exija la contratación de un seguro para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del préstamo, <strong>deberá aceptar pólizas equivalentes contratadas con otras compañías aseguradoras</strong>, siempre que ofrezcan un nivel de cobertura similar.</p>



<p>La finalidad de esta previsión es evitar que las entidades financieras <strong>limiten artificialmente la competencia en el mercado asegurador</strong> y obtengan beneficios adicionales mediante la imposición de productos accesorios. Precisamente eso es lo que aprecia el Tribunal Supremo en el supuesto analizado.</p>



<p>La entidad financiera obligó al prestatario a contratar el seguro con una aseguradora perteneciente a su mismo grupo empresarial y no ofreció posibilidad alguna de acudir a otra compañía ni de optar por un sistema alternativo de primas periódicas. La consecuencia es evidente: <strong>desaparece cualquier posibilidad real de elección para el consumidor</strong>.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2433" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">La incidencia de la Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario</h3>



<p>Aunque el préstamo litigioso era anterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2019, Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), la doctrina sentada por el Supremo resulta plenamente coherente con el régimen actualmente vigente.</p>



<p>El artículo 17 de la LCCI prohíbe con carácter general las <strong>ventas vinculadas de préstamos </strong>y otros productos financieros, permitiendo únicamente determinadas excepciones tasadas.</p>



<p>Asimismo, reconoce expresamente el derecho del prestatario a contratar seguros con cualquier entidad aseguradora que ofrezca garantías equivalentes, sin que el prestamista pueda imponer una compañía concreta.</p>



<p>La norma incorpora al Derecho español las exigencias derivadas de la Directiva 2014/17/UE y persigue reforzar la competencia entre operadores y la libertad de elección del consumidor. Por ello, la sentencia del Tribunal Supremo constituye una interpretación plenamente alineada con el espíritu de la legislación actualmente vigente.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El problema de la prima única financiada</h3>



<p>La resolución pone especial énfasis en un aspecto frecuentemente olvidado: <strong>la forma de pago del seguro</strong>. No se cuestiona únicamente la obligación de contratarlo con una aseguradora determinada. También se censura la imposición de una prima única financiada mediante el propio préstamo hipotecario.</p>



<p>Desde una perspectiva económica y jurídica, esta modalidad genera importantes efectos. En primer lugar, el consumidor financia <strong>una cantidad muy elevada</strong> desde el inicio de la operación. En segundo término, esa cantidad <strong>comienza a generar intereses</strong> durante toda la vida del préstamo.</p>



<p>En tercer lugar, <strong>incrementa artificialmente el capital pendiente de amortización</strong>. En el supuesto analizado, la prima ascendía a más del 16 % del capital prestado, una cifra de enorme relevancia económica.</p>



<p>El Tribunal Supremo considera que el consumidor habría podido optar por un sistema de primas periódicas mucho menos gravoso si hubiera existido una verdadera libertad contractual.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="576" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-3-1024x576.jpg" alt="" class="wp-image-2434" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-3-1024x576.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-3-300x169.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-3-768x432.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Transparencia material y conocimiento efectivo del coste del préstamo</h3>



<p>Uno de los pilares fundamentales de la sentencia es el <strong>control de transparencia</strong>. Desde las conocidas resoluciones del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre cláusulas suelo y, posteriormente, con la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de transparencia ha evolucionado mucho más allá de la mera legibilidad formal del contrato.</p>



<p>Actualmente no basta con que una cláusula sea gramaticalmente comprensible. Es necesario <strong>que el consumidor pueda conocer de manera real y efectiva</strong> las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de su aceptación.</p>



<p>En este caso concreto, el Alto Tribunal aprecia precisamente la <strong>ausencia de esa transparencia</strong>. La obligación de destinar una parte tan importante del préstamo al pago del seguro aparecía formalmente configurada como una simple orden de transferencia, cuando en realidad suponía una condición esencial de la financiación. El consumidor difícilmente podía advertir que estaba incrementando de forma considerable el importe realmente financiado.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La importancia de la TAE</h3>



<p>Especial relevancia adquiere el tratamiento que la sentencia realiza de la Tasa Anual Equivalente (TAE). La TAE constituye el principal <strong>indicador del coste efectivo de un préstamo</strong>. Su finalidad consiste precisamente en permitir que el consumidor compare distintas ofertas existentes en el mercado mediante un criterio homogéneo.</p>



<p>Si determinados costes obligatorios no se incorporan al cálculo de la TAE, dicho indicador pierde buena parte de su utilidad. El Tribunal Supremo concluye que la entidad financiera <strong>incumplió las exigencias de la normativa comunitaria</strong> al no integrar el coste de la prima financiada dentro del cálculo de la TAE.</p>



<p>Como consecuencia, el prestatario no pudo conocer el verdadero coste económico de la financiación asumida. Esta circunstancia afecta directamente al consentimiento contractual y constituye uno de los fundamentos principales para apreciar la falta de transparencia.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La abusividad de la cláusula</h3>



<p>La sentencia no se limita a declarar la falta de transparencia. Da un paso más. La Sala concluye que la estipulación resulta abusiva porque genera <strong>un importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones</strong> de las partes.</p>



<p>El análisis conecta directamente con el Texto Refundido de la <strong>Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios</strong>, especialmente con los artículos 82 y siguientes, que consideran abusivas aquellas cláusulas no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.</p>



<p>Asimismo, la resolución resulta plenamente coherente con la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, cuyo objetivo es impedir que el predisponente introduzca condiciones contractuales que el adherente no haya podido negociar individualmente.</p>



<p>La combinación de ambas normas, interpretadas conforme a la Directiva 93/13/CEE y a la consolidada jurisprudencia del TJUE, constituye hoy uno de los principales <strong>mecanismos de protección frente a cláusulas predispuestas</strong> en contratos bancarios.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Los efectos restitutorios</h3>



<p>Otro aspecto especialmente interesante de la resolución es el relativo a las <strong>consecuencias económicas derivadas de la nulidad</strong>. El Tribunal Supremo evita un enriquecimiento injusto por cualquiera de las partes. Reconoce que el contrato de seguro desplegó cobertura efectiva hasta que la sentencia adquirió firmeza. Por ello, la restitución no puede ser íntegra.</p>



<p>La entidad financiera deberá <strong>devolver al prestatario el importe de la prima única junto con los intereses generados por su financiación</strong>, descontando exclusivamente la parte proporcional correspondiente al periodo durante el cual el seguro permaneció vigente. Se trata de una solución que conjuga el principio restitutorio derivado de la nulidad con la realidad de las prestaciones efectivamente ejecutadas.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-4-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2435" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-4-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-4-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-4-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-4-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/hipotecas-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Consecuencias para la práctica profesional</h3>



<p>La resolución previsiblemente tendrá una notable incidencia en la litigación bancaria. Muchos préstamos hipotecarios formalizados durante los años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 incorporaban seguros de vida de prima única financiados con el propio capital del préstamo.</p>



<p>La sentencia abre una vía relevante para revisar este tipo de operaciones cuando concurran <strong>circunstancias similares</strong>:</p>



<ul>
<li>imposición del seguro por la entidad financiera;</li>



<li>obligación de contratar con una aseguradora del mismo grupo;</li>



<li>ausencia de alternativas reales;</li>



<li>financiación obligatoria mediante prima única;</li>



<li>falta de incorporación del coste al cálculo de la TAE;</li>



<li>insuficiente transparencia contractual.</li>
</ul>



<p>Desde la perspectiva procesal, será determinante el análisis de la documentación precontractual, la información facilitada al prestatario, la prueba relativa a la negociación individual y el contenido íntegro de la escritura pública.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Conclusión</h3>



<p>La resolución del Tribunal Supremo supone un importante avance en la protección de los consumidores frente a prácticas de comercialización bancaria que limitan su capacidad de elección y <strong>dificultan el conocimiento real del coste de la financiación</strong>.</p>



<p>La sentencia reafirma que la transparencia no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia material que debe permitir al prestatario <strong>comprender plenamente las consecuencias económicas del contrato </strong>antes de prestar su consentimiento.</p>



<p>Asimismo, consolida la interpretación conforme al Derecho de la Unión Europea, reforzando la aplicación de la Directiva 2014/17/UE, de la Directiva 93/13/CEE, del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la vigente Ley 5/2019 de Contratos de Crédito Inmobiliario.</p>



<p>Para abogados, <a href="https://www.procuradordemadrid.com/contacto-contacta-con-nosotros/">procuradores</a> y demás operadores jurídicos, esta resolución constituye una <strong>referencia obligada en futuros procedimientos</strong> relacionados con seguros vinculados a préstamos hipotecarios y con el control de transparencia de las condiciones generales de la contratación, al perfilar con mayor precisión los límites de la comercialización de productos accesorios y las consecuencias restitutorias derivadas de la declaración de nulidad.</p>
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		<title>Regularización extraordinaria, devoluciones en frontera y Derecho de la Unión Europea: ¿se está alejando España del modelo europeo de extranjería?</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/regularizacion-extraordinaria-inmigrantes/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 10 Jul 2026 12:18:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[Regularización de inmigrantes]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La política migratoria española atraviesa uno de los momentos de mayor trascendencia jurídica de las últimas décadas. La aprobación del Real Decreto 316/2026, que articula un proceso extraordinario de regularización de extranjeros mediante la modificación del Reglamento de Extranjería, ha abierto un intenso debate no sólo político, sino también estrictamente jurídico. Ese debate se ha&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/regularizacion-extraordinaria-inmigrantes/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Regularización extraordinaria, devoluciones en frontera y Derecho de la Unión Europea: ¿se está alejando España del modelo europeo de extranjería?</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La política migratoria española atraviesa uno de los momentos de mayor trascendencia jurídica de las últimas décadas. La aprobación del Real Decreto 316/2026, que articula un proceso extraordinario de regularización de extranjeros mediante la modificación del Reglamento de Extranjería, ha abierto un intenso debate no sólo político, sino también estrictamente jurídico. Ese debate se ha trasladado ya al Tribunal Supremo, que recientemente <strong>ha rechazado suspender cautelarmente la aplicación de la norma</strong> y, por el momento, ha descartado plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).</p>



<p>Casi de forma simultánea, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado otra resolución de enorme relevancia, fijando doctrina sobre las conocidas «<strong>devoluciones en caliente</strong>» y concluyendo que los inmigrantes interceptados en el mar cuando intentan acceder a Ceuta o Melilla no pueden ser rechazados de forma inmediata, sino que deben ser sometidos al procedimiento ordinario de devolución previsto en la <strong>Ley Orgánica de Extranjería</strong>.</p>



<p>Ambas resoluciones dibujan un escenario particularmente interesante en el ámbito procesal. El Tribunal Supremo no está modificando la política migratoria del Estado, pero sí está delimitando con precisión el <strong>alcance jurídico de las decisiones administrativas </strong>y el margen de actuación que permite tanto la legislación nacional como el Derecho de la Unión.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La Ley Orgánica de Extranjería y su filosofía jurídica</h3>



<p>La Ley Orgánica 4/2000 nació con una doble finalidad que, desde entonces, ha presidido toda la normativa española en materia migratoria. Por una parte, garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos extranjeros. Por otra, <strong>establecer mecanismos eficaces de control de los flujos migratorios</strong> y de permanencia legal en territorio nacional.</p>



<p>Durante sus más de veinte años de vigencia, la ley ha experimentado numerosas reformas, casi siempre orientadas a adaptar el sistema español a las sucesivas Directivas europeas y a la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del <a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/caso-mascarillas-tribunal-supremo-sentencia/">TJUE</a>.</p>



<p>El sistema español nunca ha configurado un <strong>derecho automático a la regularización</strong>. Tradicionalmente, las autorizaciones por circunstancias excepcionales —arraigo social, laboral, familiar o para la formación— exigían acreditar determinados requisitos objetivos relacionados con la permanencia efectiva, la integración, la existencia de vínculos familiares o la incorporación al mercado laboral.</p>



<p>Precisamente esa lógica es la que algunos de los recursos actualmente pendientes ante el Tribunal Supremo consideran alterada por el nuevo <strong>Real Decreto 316/2026.</strong></p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2426" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Regularización extraordinaria</h3>



<p>La reforma reglamentaria aprobada por el Gobierno introduce un régimen extraordinario que permite acceder a <strong>autorizaciones de residencia por arraigo</strong> en supuestos considerablemente más amplios que los previstos con carácter ordinario.</p>



<p>Especial controversia ha suscitado la posibilidad de regularizar a personas que habían solicitado <strong>protección internacional antes del 1 de enero de 2026</strong>, incluso cuando dicha solicitud hubiera sido denegada y existieran procedimientos de devolución o expulsión pendientes.</p>



<p>Es precisamente este aspecto el que llevó inicialmente al Tribunal Supremo a plantearse si la regulación española podía entrar en conflicto con la <a href="https://www.boe.es/doue/2008/348/L00098-00107.pdf">Directiva 2008/115/CE</a>, conocida como <strong>Directiva de Retorno</strong>.</p>



<p>No obstante, la Sala ha considerado finalmente que no resulta procedente elevar todavía la cuestión prejudicial al TJUE, al entender que la fase cautelar no constituye el momento procesal adecuado para formular una consulta de esa naturaleza. Ello no significa que el Alto Tribunal descarte la existencia de dudas jurídicas; simplemente aplaza su análisis para el momento en que deba resolver sobre el fondo del asunto.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Una decisión procesal, no una validación de la norma</h3>



<p>Desde un punto de vista estrictamente procesal conviene evitar una interpretación equivocada. El Tribunal Supremo <strong>no ha declarado ajustado a Derecho el proceso extraordinario de regularización</strong>. Lo único que ha decidido es que, mientras se resuelven los recursos, no concurren los presupuestos excepcionales que justificarían la suspensión cautelar del Real Decreto. La diferencia es sustancial.</p>



<p>La suspensión de una disposición general constituye una medida extraordinaria que exige <strong>acreditar perjuicios irreparables</strong> y efectuar una ponderación entre el interés público y los intereses particulares afectados. La Sala entiende que esa ponderación, al menos de momento, favorece la continuidad del procedimiento administrativo. La legalidad definitiva de la norma continúa completamente abierta.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="574" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-3-1024x574.jpg" alt="" class="wp-image-2427" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-3-1024x574.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-3-300x168.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-3-768x430.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">El posible conflicto con la Directiva de Retorno</h3>



<p>La cuestión jurídica más interesante probablemente sea la compatibilidad del modelo español con el Derecho europeo. La <strong>Directiva 2008/115/CE</strong> parte de un principio general relativamente claro: cuando un nacional de un tercer Estado permanece irregularmente en territorio de un Estado miembro, las autoridades deben adoptar una decisión de retorno, salvo que concurra alguna de las excepciones expresamente previstas.</p>



<p>Es cierto que la propia Directiva reconoce a los Estados cierto margen para conceder autorizaciones de residencia por razones humanitarias, de interés nacional u otras circunstancias excepcionales. Sin embargo, el debate reside precisamente en <strong>determinar cuál es el límite de ese margen de apreciación</strong>.</p>



<p>¿Puede un Estado transformar mediante una norma reglamentaria cientos de miles de situaciones administrativas irregulares en autorizaciones de residencia? ¿O esa actuación desnaturaliza el sistema europeo común de retorno?</p>



<p>Ésta es, probablemente, la cuestión que terminará llegando al TJUE si el Supremo considera finalmente necesario acudir al mecanismo previsto en el <strong>artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea</strong>.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El contraste con otros Estados europeos</h3>



<p>Uno de los aspectos menos analizados en el debate público español consiste en comparar objetivamente nuestro sistema con el existente en otros Estados miembros. La comparación resulta especialmente relevante porque el Derecho europeo persigue precisamente una aproximación progresiva de las políticas migratorias.</p>



<p>Sin embargo, los modelos nacionales siguen siendo muy diferentes. <strong>Alemania mantiene un sistema especialmente vinculado a la integración efectiva</strong>, a la estabilidad laboral y a largos periodos de permanencia antes de acceder a autorizaciones estables.</p>



<p><strong>Francia continúa otorgando un peso decisivo al empleo efectivo</strong>, a la residencia continuada y a la acreditación de vínculos suficientemente consolidados con el país.</p>



<p><strong>Los Países Bajos aplican una política particularmente restrictiva</strong> respecto de la regularización de extranjeros en situación irregular, limitando las autorizaciones excepcionales a supuestos muy concretos.</p>



<p><strong>Austria y Dinamarca han endurecido notablemente</strong> durante los últimos años sus requisitos de permanencia, integración lingüística y autosuficiencia económica.</p>



<p>Incluso <strong>Italia</strong>, que históricamente ha recurrido en diversas ocasiones a procesos extraordinarios de regularización, suele vincular dichas medidas a <strong>necesidades específicas del mercado laboral</strong>, especialmente en determinados sectores productivos, y normalmente exige la participación activa del empleador. Ninguno de estos sistemas resulta idéntico al español. Tampoco puede afirmarse que exista un modelo único europeo.</p>



<p>No obstante, sí puede apreciarse una tendencia común: <strong>la regularización extraordinaria suele configurarse como un instrumento excepcional</strong>, muy tasado y normalmente conectado con necesidades económicas concretas, no como un mecanismo general de acceso a la residencia.</p>



<p>Desde esta perspectiva comparada, diversos sectores doctrinales consideran que la regulación española de 2026 representa una <strong>flexibilización significativamente mayor</strong> que la existente en buena parte de los principales Estados miembros de la Unión Europea. Esa valoración forma parte del debate jurídico abierto y constituye, precisamente, uno de los argumentos esgrimidos por quienes <strong>cuestionan su compatibilidad con el sistema europeo de retorno</strong>.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La otra resolución del Supremo: el límite de las devoluciones en caliente</h3>



<p>En paralelo, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia igualmente trascendente sobre el régimen especial de rechazo en frontera. La Sala interpreta de forma estricta la disposición adicional décima de la <strong>Ley Orgánica de Extranjería</strong>. Su conclusión es sencilla.</p>



<p>Quien intenta acceder a Ceuta o Melilla nadando no supera un elemento físico de contención fronteriza. En consecuencia, <strong>no puede ser objeto del denominado rechazo inmediato en frontera</strong>.</p>



<p>Debe tramitarse el procedimiento ordinario de devolución previsto en el <strong>artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000</strong>, con todas las garantías procedimentales: resolución administrativa, asistencia letrada, intérprete cuando proceda y posibilidad efectiva de solicitar protección internacional.</p>



<p>La sentencia no cuestiona la constitucionalidad del rechazo en frontera. Lo que hace es delimitar  su ámbito de aplicación. La excepcionalidad del mecanismo impide extenderlo analógicamente a supuestos no previstos expresamente por el legislador.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="683" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-4-1024x683.jpg" alt="" class="wp-image-2428" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-4-1024x683.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-4-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-4-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-4-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/07/regularizacion-de-inmigrantes-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">¿Hacia una mayor judicialización de la política migratoria?</h3>



<p>Las dos resoluciones reflejan una tendencia cada vez más evidente. Las grandes decisiones sobre política migratoria terminan sometidas al control de los tribunales. Y ello obliga a distinguir <strong>entre oportunidad política y legalidad jurídica</strong>.</p>



<p>Los jueces no deciden si una política migratoria resulta conveniente. Deciden <strong>si respeta el marco constitucional</strong>, la legislación interna y el Derecho de la Unión. Precisamente por ello, la posible intervención futura del TJUE adquiere una importancia extraordinaria.</p>



<p>Una eventual sentencia europea no sólo condicionaría el proceso extraordinario actualmente en marcha. También podría <strong>fijar criterios sobre el margen </strong>del que disponen los Estados miembros para desarrollar futuras regularizaciones masivas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La importancia práctica para procuradores y operadores jurídicos</h3>



<p>Desde la perspectiva profesional, el escenario actual exige un seguimiento constante. Los procedimientos de extranjería van a verse inevitablemente condicionados por la evolución de estos recursos.</p>



<p>Los procuradores que intervienen en <strong>procedimientos contencioso-administrativos </strong>relacionados con autorizaciones de residencia, expulsiones o devoluciones deberán prestar especial atención a la futura resolución del Tribunal Supremo y, eventualmente, a la posible intervención del TJUE.</p>



<p>No resulta descartable que algunas cuestiones hoy aparentemente consolidadas experimenten modificaciones relevantes si finalmente el Alto Tribunal decide plantear la cuestión prejudicial.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Reflexión final</h3>



<p>España continúa siendo plenamente competente para diseñar su política de extranjería dentro del marco permitido por el Derecho de la Unión. Sin embargo, cuanto mayor sea la distancia entre el modelo español y el seguido por la mayoría de los Estados miembros, <strong>mayor será también el escrutinio jurídico</strong> al que dichas decisiones queden sometidas.</p>



<p>El debate ya no consiste únicamente en determinar si una regularización extraordinaria resulta social o políticamente conveniente. La verdadera cuestión jurídica es otra: <strong>hasta dónde alcanza el margen</strong> de configuración normativa de los Estados miembros cuando el Derecho europeo establece un sistema común de gestión de la inmigración irregular y de retorno. Será el Tribunal Supremo quien deba responder inicialmente a esa pregunta.</p>



<p>Y, si considera que la respuesta depende de la interpretación del Derecho de la Unión, será finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea quien marque los límites de una cuestión que trasciende ampliamente el caso español y afecta al <strong>equilibrio entre la soberanía estatal</strong> en materia migratoria y la construcción de una política común europea.</p>
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		<title>El Tribunal Supremo y el caso mascarillas: análisis jurídico de una condena por corrupción estructural en la Administración pública</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/caso-mascarillas-tribunal-supremo-sentencia/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 24 Jun 2026 13:57:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Caso Mascarillas]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial 20775/2020 supone una de las resoluciones más relevantes en materia de corrupción pública reciente, tanto por la magnitud del entramado fáctico enjuiciado como por la construcción jurídica que realiza el Alto Tribunal sobre la interacción entre organización criminal, cohecho continuado y&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/caso-mascarillas-tribunal-supremo-sentencia/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">El Tribunal Supremo y el caso mascarillas: análisis jurídico de una condena por corrupción estructural en la Administración pública</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la <strong>Causa Especial 20775/2020 </strong>supone una de las resoluciones más relevantes en materia de corrupción pública reciente, tanto por la magnitud del entramado fáctico enjuiciado como por la construcción jurídica que realiza el Alto Tribunal sobre la interacción entre organización criminal, cohecho continuado y contratación administrativa en contextos excepcionales como la pandemia COVID-19.</p>



<p>El pronunciamiento condena a <strong>José Luis Ábalos Meco, Koldo García Izaguirre y Víctor de Aldama Delgado</strong> por la integración en una estructura delictiva estable, dotada de permanencia temporal y división funcional de roles, cuyo objetivo era la obtención de beneficios económicos mediante la captación de contratación pública y el cobro de comisiones ilícitas.</p>



<p>Desde una perspectiva sistemática, la resolución no se limita a sancionar conductas aisladas, sino que configura una auténtica <strong>arquitectura delictiva de corrupción institucionalizada</strong>, lo que dota a la sentencia de especial interés dogmático.</p>



<h3 class="wp-block-heading">I. Estructura del fallo y delimitación del objeto de enjuiciamiento</h3>



<p>El Tribunal parte de una premisa esencial: no se está ante una sucesión de ilícitos administrativos reconducidos al ámbito penal, sino ante un <strong>sistema organizado de desviación de poder con finalidad lucrativa</strong>. Esta distinción es capital, porque permite justificar la acumulación de delitos en concurso real y la aplicación del artículo 570 bis del Código Penal.</p>



<p>La Sala articula la condena a partir de una visión unitaria del hecho global, en la que cada episodio —pagos, contratos, adjudicaciones, favores institucionales— no tiene autonomía aislada, sino que forma parte de un <strong>plan criminal estable y sostenido en el tiempo</strong>.</p>



<p>Este enfoque refuerza la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre macrocausas de corrupción, en las que el hecho típico no se agota en la acción individual, sino en la lógica estructural del entramado.</p>



<h3 class="wp-block-heading">II. Organización criminal y reparto funcional: consolidación de un modelo jurisprudencial expansivo</h3>



<p>Uno de los ejes más relevantes de la sentencia es la consolidación del concepto de organización criminal en el ámbito de la corrupción político-administrativa.</p>



<p>El Tribunal aprecia que concurren los <strong>elementos del artículo 570 bis CP</strong> no solo en su dimensión formal, sino también funcional: existe estabilidad, coordinación, jerarquía material y una clara división de tareas orientada a la obtención de beneficios ilícitos.</p>



<p>La sentencia describe una estructura en la que el elemento decisivo no es la sofisticación organizativa, sino la <strong>capacidad de permanencia del acuerdo delictivo y su eficacia operativa dentro de la Administración Pública</strong>.</p>



<p>En este punto, la resolución resulta especialmente relevante porque desplaza el foco desde la organización criminal clásica —habitualmente asociada a criminalidad económica o narcotráfico— hacia un modelo de <strong>criminalidad institucional infiltrada</strong>, en el que el poder público actúa como instrumento del plan delictivo.</p>



<p>Este desplazamiento tiene consecuencias prácticas relevantes en la imputación: permite integrar en una sola estructura hechos que, analizados aisladamente, podrían parecer simples irregularidades administrativas o actos de corrupción fragmentada.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="558" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-3-1024x558.jpg" alt="" class="wp-image-2394" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-3-1024x558.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-3-300x164.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-3-768x419.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">III. Cohecho continuado y economía del soborno: la corrupción como sistema retributivo estable</h3>



<p>El núcleo material del caso se construye sobre la figura del <strong>cohecho en su modalidad continuada</strong>, lo que permite al Tribunal abandonar la visión episódica del soborno.</p>



<p>La sentencia describe un sistema de contraprestaciones económicas y beneficios indirectos que se prolonga en el tiempo, articulado mediante pagos periódicos, financiación de bienes inmuebles, alquileres y ventajas patrimoniales encubiertas.</p>



<p>El elemento determinante no es la entrega puntual de una dádiva, sino la existencia de una <strong>relación de reciprocidad estructural entre función pública y beneficio privado</strong>.</p>



<p>Desde el punto de vista dogmático, la resolución refuerza una línea interpretativa ya consolidada: el cohecho no exige necesariamente una correspondencia directa e inmediata entre acto y pago, sino <strong>una conexión funcional dentro de un contexto de corrupción sistemática</strong>.</p>



<p>Esta construcción resulta especialmente relevante en el ámbito probatorio, ya que permite al Tribunal valorar como unidad de sentido conjunto operaciones dispersas en el tiempo.</p>



<h3 class="wp-block-heading">IV. Contratación pública en estado de alarma: tensión entre legalidad administrativa y reproche penal</h3>



<p>Uno de los aspectos más complejos de la sentencia es el análisis de la <strong>contratación pública durante la pandemia</strong>, donde el Tribunal se enfrenta a la tensión entre la excepcionalidad administrativa del estado de alarma y la exigencia de control penal.</p>



<p>La Sala parte de una premisa garantista: la situación de emergencia no convierte automáticamente en delictiva toda actuación irregular en la contratación pública. Sin embargo, sí permite apreciar responsabilidad penal cuando se acredita que dicha excepcionalidad fue utilizada como <strong>cobertura para la desviación de fondos públicos y la obtención de beneficios personales</strong>.</p>



<p>El Tribunal distingue cuidadosamente entre la decisión administrativa adoptada en contexto de urgencia y la utilización instrumental de dicha decisión para favorecer a operadores previamente concertados.</p>



<p>En este sentido, la sentencia resulta relevante porque <strong>delimita el perímetro del derecho penal</strong> en situaciones de crisis, evitando tanto la impunidad derivada de la urgencia como la expansión excesiva del tipo penal.</p>



<h3 class="wp-block-heading">V. Malversación y entidades instrumentales: ampliación del concepto de caudales públicos</h3>



<p>La resolución introduce una interpretación especialmente significativa en materia de malversación, al considerar que los fondos de entidades participadas íntegramente por el sector público deben ser tratados como <strong>caudales públicos a efectos del artículo 432 CP</strong>.</p>



<p>Este enfoque tiene un impacto directo en la práctica forense, ya que amplía el perímetro de protección penal del patrimonio público más allá de la Administración estrictamente central.</p>



<p>El Tribunal considera que el desvío de fondos en empresas públicas instrumentales no puede quedar excluido del reproche penal por una interpretación formalista del concepto de “erario”, sino que debe atenderse a su <strong>sustancia económica y funcional</strong>.</p>



<h3 class="wp-block-heading">VI. Prueba indiciaria y reconstrucción del hecho complejo</h3>



<p>Uno de los pilares técnicos de la sentencia es el tratamiento de la <strong>prueba indiciaria en macrocausas de corrupción</strong>. El Tribunal construye la condena a partir de una pluralidad de indicios convergentes: documentación administrativa, registros electrónicos, informes policiales especializados y testimonios de responsables institucionales.</p>



<p>La Sala insiste en que la prueba indiciaria es plenamente válida cuando los indicios son plurales, coherentes y están interrelacionados de forma lógica, permitiendo alcanzar una <strong>conclusión de culpabilidad más allá de toda duda razonable</strong>.</p>



<p>Este punto es especialmente relevante desde la perspectiva de la defensa técnica, ya que obliga a desmontar no solo indicios aislados, sino la coherencia global del relato acusatorio.</p>



<h3 class="wp-block-heading">VII. Atenuante de colaboración y suspensión de la ejecución: política criminal del arrepentido</h3>



<p>Uno de los elementos más controvertidos de la resolución es el tratamiento dispensado a <strong>Víctor de Aldama Delgado</strong>, a quien se aplica una <strong>atenuante analógica muy cualificada por colaboración con la justicia</strong>.</p>



<p>El Tribunal entiende que la aportación de información relevante, documentación interna y elementos probatorios no disponibles previamente justifica una reducción sustancial de la pena, incluso con efectos en la suspensión de su ejecución.</p>



<p>Desde el punto de vista de política criminal, la sentencia consolida <strong>la figura del colaborador como instrumento de desarticulación de estructuras complejas</strong> de corrupción, aunque introduce al mismo tiempo una tensión evidente: la incentivación de confesiones estratégicas frente al principio de proporcionalidad penal.</p>



<p>Este equilibrio entre eficacia procesal y justicia material constituye uno de los puntos más discutidos doctrinalmente.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2395" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/caso-mascarillas-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">VIII. Sistema de recursos: cierre del modelo ordinario y apertura constitucional</h3>



<p>Procesalmente, la sentencia presenta una característica esencial: al ser dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, <strong>no existe doble instancia penal ordinaria</strong>.</p>



<p>Esto determina que el sistema de impugnación se articula en tres niveles sucesivos: <strong>incidente de nulidad, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y eventual acceso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos</strong>.</p>



<p>El núcleo del debate en amparo previsiblemente se centrará en la presunción de inocencia, la suficiencia de la prueba indiciaria y la motivación reforzada exigible en condenas de alta complejidad probatoria.</p>



<h3 class="wp-block-heading">IX. Relevancia práctica para la abogacía penal y la procura</h3>



<p>Desde una perspectiva estrictamente profesional, la sentencia refuerza varias líneas de actuación en macroprocesos de corrupción.</p>



<p>En primer lugar, consolida <strong>la necesidad de una estrategia defensiva</strong> centrada no solo en la impugnación de hechos concretos, sino en la ruptura de la coherencia estructural del relato probatorio. En segundo lugar, <strong>eleva el estándar de análisis de la contratación pública</strong> en contextos de emergencia, obligando a un escrutinio más técnico de la cadena de decisiones administrativas.</p>



<p>Finalmente, introduce un elemento de especial <strong>relevancia para la práctica forense</strong>: la creciente importancia de la colaboración procesal como factor determinante en la individualización de la pena y en la propia ejecución de la condena.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Conclusión</h3>



<p>La Sentencia de la Causa Especial 20775/2020 constituye <strong>un hito en la jurisprudencia del <a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/temporalidad-en-la-administracion-supremo/">Tribunal Supremo</a></strong> sobre corrupción pública, al consolidar un modelo interpretativo en el que la criminalidad no se analiza como suma de actos aislados, sino como estructura organizada de poder y beneficio.</p>



<p>Su impacto trasciende el caso concreto, proyectándose sobre el tratamiento penal de la contratación pública, la configuración del cohecho continuado y la evolución de la prueba indiciaria en macrocausas.</p>
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		<title>El Congreso amplía la pasarela al RETA para mutualistas: análisis jurídico de una reforma largamente reivindicada por la Abogacía y la Procura</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/novedades-legislativas/pasarela-al-reta-mutualistas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 17 Jun 2026 12:14:58 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[Pasarela al RETA]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La regulación de la denominada «pasarela al RETA» ha dado un paso decisivo en su tramitación parlamentaria. El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado la proposición de ley que permitirá a miles de profesionales adscritos a mutualidades alternativas trasladar sus derechos económicos acumulados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), incorporando durante el&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/novedades-legislativas/pasarela-al-reta-mutualistas/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">El Congreso amplía la pasarela al RETA para mutualistas: análisis jurídico de una reforma largamente reivindicada por la Abogacía y la Procura</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La regulación de la denominada «pasarela al RETA» ha dado un paso decisivo en su tramitación parlamentaria. El Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado la proposición de ley que permitirá a miles de profesionales adscritos a mutualidades alternativas trasladar sus derechos económicos acumulados al <strong>Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)</strong>, incorporando durante el debate final una modificación de especial relevancia: la aprobación de la enmienda 47, que amplía considerablemente el ámbito subjetivo de aplicación de la futura norma.</p>



<p>Se trata de una de las reformas más relevantes en materia de previsión social profesional de las últimas décadas, especialmente para colectivos como <strong>abogados, procuradores, arquitectos, ingenieros</strong> y otros profesionales colegiados que, durante años, desarrollaron su actividad al amparo de sistemas alternativos a la Seguridad Social.</p>



<p>La decisión del Congreso responde, además, a una reivindicación histórica que ha cobrado una especial intensidad durante los últimos años, ante la constatación de que numerosos mutualistas se encontraban <strong>próximos a la jubilación con prestaciones notablemente inferiores</strong> a las esperadas y sin mecanismos eficaces que les permitieran integrar sus años de ejercicio profesional dentro del sistema público.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Una reivindicación histórica del sector jurídico</h3>



<p>La cuestión de las mutualidades alternativas ha ocupado durante años una posición central en el debate institucional de la Abogacía y de la Procura españolas.</p>



<p>El sistema de mutualidades profesionales nació como una alternativa legal al encuadramiento obligatorio en el RETA para determinados profesionales colegiados. Durante décadas, miles de abogados y procuradores optaron por este modelo, confiando en que les proporcionaría <strong>una cobertura adecuada para su jubilación y otras contingencias</strong>.</p>



<p>Sin embargo, la evolución demográfica, los cambios económicos y las diferencias estructurales entre los sistemas mutualistas y el régimen público de Seguridad Social han generado situaciones especialmente complejas para muchos profesionales que, tras décadas de ejercicio, han comprobado que <strong>las prestaciones previsibles de sus mutualidades resultaban significativamente inferiores</strong> a las que podrían haber obtenido mediante<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/temporalidad-en-la-administracion-supremo/"> cotización al RETA</a>.</p>



<p>Esta realidad ha motivado una creciente presión institucional y asociativa que ha terminado trasladándose al ámbito parlamentario.</p>



<p>Durante los últimos meses, las movilizaciones de mutualistas han adquirido una notable visibilidad pública, con <strong>manifestaciones celebradas en distintas ciudades españolas</strong> y una intensa actividad reivindicativa por parte de asociaciones, plataformas y sindicatos profesionales.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2389" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">La principal novedad: una pasarela mucho más amplia</h3>



<p>El aspecto más relevante de la votación celebrada en el Congreso ha sido, sin duda, la incorporación de la <strong>enmienda 47</strong>.</p>



<p>La redacción inicial de la proposición de ley establecía una serie de requisitos que limitaban de forma considerable el acceso a la futura pasarela. Dichas condiciones habían sido objeto de numerosas críticas por parte de los colectivos afectados, que consideraban que <strong>dejaban fuera a un elevado número de profesionales</strong> que también sufrían situaciones de insuficiencia de protección social.</p>



<p>Con la modificación finalmente aprobada desaparecen varios de esos condicionantes. En particular, ya no será necesario <strong>acreditar la falta del periodo mínimo de cotización exigido</strong> para acceder a la pensión de jubilación en el sistema público de Seguridad Social.</p>



<p>Asimismo, se eliminan requisitos que habían generado una importante controversia, entre ellos:</p>



<ul>
<li>Haber sido mutualista a fecha de 1 de enero de 2013.</li>



<li>Mantener el alta en la mutualidad a 31 de diciembre de 2022.</li>



<li>No ser pensionista de ningún régimen público.</li>



<li>No percibir prestaciones de la propia mutualidad.</li>
</ul>



<p>La supresión de estas limitaciones amplía notablemente el universo de potenciales beneficiarios y permite incorporar <strong>situaciones profesionales</strong> que habían quedado insuficientemente contempladas en el texto inicial.</p>



<p>Desde una perspectiva jurídica, esta modificación resulta especialmente relevante porque refuerza el carácter inclusivo de la norma y <strong>evita posibles situaciones de desigualdad entre profesionales</strong> que, habiendo desarrollado trayectorias similares, podían quedar sometidos a tratamientos distintos por razones puramente temporales o administrativas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">¿En qué consistirá la pasarela al RETA?</h3>



<p>La futura regulación habilitará un mecanismo extraordinario y voluntario mediante el cual los mutualistas podrán trasladar a la Tesorería General de la Seguridad Social los <strong>derechos económicos acumulados</strong> en mutualidades de previsión social autorizadas como alternativas al RETA.</p>



<p>El objetivo de esta medida es permitir que dichos derechos económicos puedan <strong>integrarse dentro del sistema público de Seguridad Social</strong>, facilitando así el acceso a prestaciones futuras vinculadas al régimen público. No se trata de una incorporación automática ni obligatoria.</p>



<p>La ley configura una <strong>opción individual</strong> cuya utilización dependerá de la situación particular de cada profesional, de su historial de cotización, de sus expectativas de jubilación y de las condiciones concretas que finalmente se desarrollen reglamentariamente.</p>



<p>Precisamente por ello, una vez culminado el procedimiento legislativo, será imprescindible <strong>analizar con detalle las implicaciones</strong> económicas, actuariales y jurídicas de cada supuesto antes de adoptar una decisión definitiva.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El tratamiento fiscal: uno de los aspectos más sensibles</h3>



<p>Otro de los puntos que más preocupación había generado entre los mutualistas era el posible <strong>impacto tributario</strong> derivado del traslado de fondos.</p>



<p>La norma aprobada por el Congreso introduce una precisión especialmente relevante: el traspaso de los derechos económicos acumulados desde la mutualidad hacia la Seguridad Social <strong>no producirá una tributación inmediata</strong> en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Esta cuestión reviste una enorme importancia práctica.</p>



<p>De haberse configurado el traslado como una percepción efectiva de rendimientos o derechos económicos, muchos profesionales podrían haberse visto obligados a afrontar <strong>una importante carga tributaria</strong> en el momento de ejercitar la pasarela, lo que habría reducido notablemente su atractivo.</p>



<p>La solución finalmente adoptada difiere la tributación al momento en que se perciban las correspondientes prestaciones públicas de jubilación, alineándose así con el tratamiento fiscal ordinario de las pensiones.</p>



<p>Este enfoque aporta seguridad jurídica y evita que el componente fiscal se convierta en un obstáculo para la utilización efectiva del mecanismo.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El futuro de las mutualidades alternativas sigue abierto</h3>



<p>Aunque la aprobación de la pasarela constituye un cambio de gran alcance, la ley no supone, al menos por ahora, <strong>la desaparición de las mutualidades alternativas</strong>.</p>



<p>Los nuevos profesionales colegiados podrán seguir optando entre incorporarse a estos sistemas de previsión social o cotizar directamente al RETA.</p>



<p>No obstante, el texto aprobado contempla la posibilidad de que el Gobierno analice en el futuro <strong>la continuidad de este modelo</strong> y estudie eventuales fórmulas de integración plena en el sistema público de Seguridad Social.</p>



<p>Nos encontramos, por tanto, ante una reforma <strong>de carácter transitorio</strong> en algunos de sus aspectos, que podría constituir el primer paso hacia una revisión más profunda del modelo de previsión social de determinadas profesiones colegiadas.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La posición de las instituciones representativas</h3>



<p>Las principales corporaciones profesionales del ámbito jurídico han acogido favorablemente la aprobación del texto.</p>



<p>Desde el <strong>Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid</strong> (ICAM), su decano, Eugenio Ribón, ha destacado que los mutualistas afectados han conseguido una pasarela «más amplia y justa», calificando la reforma como un avance significativo fruto de años de reivindicaciones.</p>



<p>No obstante, <strong>el ICAM</strong> ha insistido en la necesidad de garantizar que la futura aplicación de la norma se realice con plena seguridad jurídica, suficiente información para los afectados y mecanismos efectivos que permitan ejercer el derecho de opción en condiciones adecuadas.</p>



<p>Por su parte, el <strong>Consejo General de la Abogacía Española</strong> (CGAE) ha puesto en valor el trabajo desarrollado durante años por asociaciones, plataformas y organizaciones representativas de mutualistas, cuya labor ha resultado decisiva para situar esta cuestión en el centro del debate político e institucional.</p>



<p>También el <strong>Consejo General de Procuradores de España</strong> (CGPE) ha manifestado su satisfacción por la incorporación de la enmienda que amplía el acceso a la pasarela, subrayando que la modificación aprobada corrige importantes limitaciones contenidas en la redacción inicial y ofrece una respuesta más adecuada a la realidad profesional de miles de colegiados.</p>



<p>Desde la perspectiva de la Procura, esta valoración adquiere una especial relevancia, ya que numerosos procuradores han desarrollado históricamente su actividad profesional bajo sistemas alternativos de previsión social y se encontraban directamente afectados por las restricciones inicialmente previstas.</p>



<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-3-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2390" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-3-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-3-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-3-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-3-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/06/pasarela-al-reta-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure>



<h3 class="wp-block-heading">El papel de Mutualidad</h3>



<p>La propia <strong>Mutualidad</strong> también ha recibido positivamente la aprobación de la norma y, especialmente, la decisión de mantener el modelo alternativo de previsión social. Sin embargo, la entidad ha expresado reservas respecto al diseño técnico del futuro mecanismo de transferencia de fondos.</p>



<p>Su principal preocupación se centra en la necesidad de que dicho proceso <strong>se articule de manera ordenada</strong>, garantizando la sostenibilidad financiera del sistema y vinculando las transferencias al momento efectivo en que se devenguen las prestaciones públicas correspondientes.</p>



<p>Se trata de una cuestión que previsiblemente ocupará un lugar destacado durante la fase de desarrollo reglamentario de la futura ley.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Próximos pasos legislativos</h3>



<p>Aunque la aprobación en el Congreso constituye un hito fundamental, el procedimiento legislativo aún no ha concluido. La proposición de ley, registrada inicialmente por el Grupo Socialista en noviembre de 2024, deberá continuar ahora su tramitación en el Senado.</p>



<p>La Cámara Alta podrá introducir modificaciones al texto, que posteriormente regresarían al Congreso para su aprobación definitiva.</p>



<p>Solo tras completar este recorrido parlamentario y producirse su publicación en el <strong>Boletín Oficial del Estado</strong> (BOE), la norma podrá entrar plenamente en vigor.</p>



<p>Por ello, los profesionales afectados deberán seguir con atención la evolución de la tramitación durante los próximos meses, especialmente en lo relativo al contenido definitivo de la ley y a los desarrollos reglamentarios que determinarán las condiciones concretas de acceso a la pasarela.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Una reforma de enorme trascendencia para la Procura y la Abogacía</h3>



<p>La aprobación de esta proposición de ley representa uno de los avances más significativos producidos en los últimos años en materia de <strong>protección social de los profesionales colegiados</strong>.</p>



<p>La ampliación del acceso a la pasarela, la <strong>eliminación de requisitos restrictivos</strong> y la clarificación del régimen fiscal constituyen respuestas directas a reivindicaciones históricas planteadas por abogados, procuradores y otros profesionales que desarrollaron su carrera bajo sistemas mutualistas alternativos.</p>



<p>Sin embargo, la verdadera eficacia de la reforma dependerá <strong>de cómo se concreten sus aspectos técnicos</strong>, de las condiciones finales de transferencia de derechos económicos y de la capacidad del sistema para ofrecer soluciones individualizadas que respeten tanto las expectativas legítimas de los mutualistas como los principios de sostenibilidad y equilibrio financiero que rigen el sistema público de Seguridad Social.</p>



<p>Para miles de profesionales del ámbito jurídico, la aprobación de esta norma no supone el final del debate, sino el inicio de una nueva etapa en la que deberán evaluarse cuidadosamente las oportunidades y consecuencias que ofrecerá la futura pasarela al RETA.</p>
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		<title>Residencia fiscal en España: criterios de 183 días, doctrina del TEAC y conflictos de residencia en un contexto internacional</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/residencia-fiscal-en-espana-183-dias/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 25 May 2026 15:25:06 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[Residencia Fiscal en España]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La residencia fiscal constituye uno de los elementos vertebrales en la arquitectura del Derecho Tributario internacional. Su correcta determinación no es una cuestión meramente formal ni reducible a un cómputo aritmético de días, sino una calificación jurídica compleja que incide directamente en el ámbito de sujeción al impuesto y en la delimitación de la potestad&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/residencia-fiscal-en-espana-183-dias/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">Residencia fiscal en España: criterios de 183 días, doctrina del TEAC y conflictos de residencia en un contexto internacional</span></a></p>
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										<content:encoded><![CDATA[
<p>La residencia fiscal constituye uno de los elementos vertebrales en la arquitectura del <strong>Derecho Tributario internacional</strong>. Su correcta determinación no es una cuestión meramente formal ni reducible a un cómputo aritmético de días, sino una calificación jurídica compleja que incide directamente en el ámbito de sujeción al impuesto y en la delimitación de la potestad tributaria entre Estados.</p>



<p>En un entorno de creciente movilidad internacional, estructuras patrimoniales transnacionales y reorganizaciones personales y profesionales frecuentes, la <strong>residencia fiscal</strong> se ha consolidado como un elemento de análisis previo imprescindible en cualquier planificación jurídica rigurosa.</p>



<p>El ordenamiento español regula esta materia en el <strong>artículo 9 de la Ley 35/2006 del IRPF</strong>, si bien su aplicación práctica se encuentra fuertemente condicionada por la interpretación administrativa y la doctrina consolidada del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), especialmente en los últimos ejercicios.</p>



<h3 class="wp-block-heading">El criterio de permanencia: interpretación material del concepto de presencia física</h3>



<p>El primero de los criterios legales de residencia fiscal en España es la permanencia en territorio español durante <strong>más de 183 días dentro del año natural</strong>. No obstante, la aparente simplicidad del umbral legal contrasta con la densidad interpretativa que ha adquirido su aplicación práctica.</p>



<p>La doctrina administrativa, particularmente en las <strong>resoluciones del TEAC de 28 de marzo de 2023 y 25 de abril de 2023</strong>, ha consolidado un criterio estrictamente material de presencia física. En este sentido, se considera día de permanencia aquel en el que el contribuyente se encuentra en territorio español en cualquier momento del día, sin exigencia de pernocta ni de duración mínima de estancia.</p>



<p>Este enfoque, de naturaleza <strong>eminentemente objetiva</strong>, refuerza la posición de la Administración tributaria en escenarios de movilidad internacional intensiva, en los que la fragmentación de estancias resulta habitual.</p>



<p>Asimismo, la interpretación administrativa admite el <strong>cómputo íntegro de los días de entrada y salida</strong>, lo que en determinados supuestos puede generar una aceleración significativa en la consolidación del umbral de residencia.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="679" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-3-1024x679.jpg" alt="" class="wp-image-2380" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-3-1024x679.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-3-300x199.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-3-768x509.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Ausencias esporádicas y continuidad de la permanencia</h3>



<p>Un elemento de especial relevancia técnica reside en el tratamiento de las denominadas <strong>ausencias esporádicas</strong>.</p>



<p>La Administración tributaria mantiene una interpretación continuista del <strong>concepto de permanencia</strong>, de modo que las salidas temporales del territorio español no interrumpen el cómputo de residencia salvo acreditación suficiente de residencia fiscal efectiva en otro Estado.</p>



<p>Este planteamiento sitúa la carga probatoria en el contribuyente, que debe acreditar no únicamente la presencia física en otra jurisdicción, sino <strong>la existencia de un vínculo estable y estructural</strong> con dicha jurisdicción a efectos fiscales.</p>



<p>En la práctica, este análisis trasciende la mera movilidad física e incorpora elementos materiales tales como la <strong>localización del centro de vida personal</strong>, la estructura familiar o la organización efectiva de la actividad económica.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Centro de intereses económicos: consolidación de un criterio estructural</h3>



<p>El segundo criterio de conexión previsto en el artículo 9 de la LIRPF —<strong>el centro de intereses económicos</strong>— ha adquirido una relevancia creciente en la práctica administrativa y contenciosa.</p>



<p>Su aplicación no se limita a una comparación cuantitativa estricta de activos o ingresos, sino a una valoración cualitativa de la estructura económica del contribuyente.</p>



<p>El TEAC ha reiterado que no resulta necesario que España concentre la totalidad o la mayoría absoluta del patrimonio mundial del contribuyente, siendo suficiente la <strong>existencia de una preeminencia relativa de los intereses económicos</strong> en territorio español frente a cualquier otra jurisdicción.</p>



<p>Este criterio resulta particularmente relevante en estructuras patrimoniales diversificadas o en contextos de reubicación parcial de activos, donde la Administración tiende a <strong>analizar la sustancia económica real</strong> más allá de la forma jurídica o la distribución formal del patrimonio.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Presunción de residencia por vínculos familiares</h3>



<p>El tercer elemento normativo relevante es la presunción de residencia derivada de la <strong>localización del núcleo familiar inmediato</strong>.</p>



<p>Cuando el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores dependientes residen habitualmente en España, la norma establece una presunción iuris tantum de residencia fiscal en territorio español.</p>



<p>Si bien dicha presunción admite prueba en contrario, su destrucción requiere una <strong>consistencia probatoria elevada</strong>, especialmente cuando concurre con otros elementos indiciarios de vinculación económica o personal con España.</p>



<p>La práctica administrativa tiende a integrar este elemento dentro de un análisis global de sustancia, reforzando su valor como indicio cualificado de residencia.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-2-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2381" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-2-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-2-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-2-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-2-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Doctrina del TEAC y consolidación del criterio de presencia física</h3>



<p>La evolución reciente de la doctrina del TEAC ha supuesto una consolidación del <strong>enfoque estrictamente físico del criterio de permanencia</strong>, reduciendo los márgenes de interpretación subjetiva.</p>



<p>Particularmente relevante resulta la afirmación de que la presencia en territorio español en cualquier momento del día determina su cómputo íntegro, sin posibilidad de fraccionamiento temporal.</p>



<p>Asimismo, la consideración de determinados supuestos de tránsito internacional como días de permanencia efectiva ha reforzado la posición de la Administración en la <strong>delimitación del umbral de 183 días</strong>.</p>



<p>Este conjunto doctrinal configura un estándar de interpretación altamente formalizado, con importantes implicaciones en la planificación de la movilidad internacional.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Conflictos de doble residencia y aplicación de convenios internacionales</h3>



<p>En el ámbito internacional, no resulta infrecuente la concurrencia de criterios de residencia en dos jurisdicciones distintas.</p>



<p>En estos supuestos, la resolución del conflicto se articula a través de los convenios de doble imposición, generalmente inspirados en el <strong>artículo 4 del Modelo de Convenio de la OCDE</strong>.</p>



<p>La determinación final de la residencia fiscal se establece mediante una secuencia jerárquica de criterios:</p>



<ul>
<li>disponibilidad de vivienda permanente</li>



<li>centro de intereses vitales</li>



<li>lugar de estancia habitual</li>



<li>nacionalidad</li>
</ul>



<p>La aplicación de estos criterios no es automática, sino eminentemente casuística, y exige un análisis probatorio global de la situación personal, económica y familiar del contribuyente.</p>



<p>Este ámbito constituye uno de los espacios de <strong>mayor litigiosidad</strong> en la fiscalidad internacional contemporánea, especialmente en estructuras de movilidad entre jurisdicciones de alta y baja tributación.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Consecuencias jurídicas de la residencia fiscal</h3>



<p>La calificación como residente fiscal en España determina la sujeción al <strong>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</strong> bajo el principio de renta mundial, lo que implica la tributación de la totalidad de los rendimientos obtenidos, con independencia de su localización geográfica.</p>



<p>Por el contrario, la condición de no residente delimita la tributación al ámbito territorial español mediante el <strong>Impuesto sobre la Renta de No Residentes</strong>, configurando un régimen sustancialmente distinto en términos de base imponible, tipos de gravamen y obligaciones formales.</p>



<p>Esta distinción constituye, en la práctica, uno de los ejes centrales de la planificación fiscal internacional.</p>



<figure class="wp-block-image size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-4-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2382" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-4-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-4-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-4-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-4-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/residencia-fiscal-en-espana-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure>



<h3 class="wp-block-heading">Cierre: la residencia fiscal como cuestión de sustancia jurídica</h3>



<p>La residencia fiscal no puede ser entendida como una cuestión de mera contabilidad de días, sino como una construcción jurídica basada en la interacción de criterios legales, presunciones normativas y valoración probatoria global.</p>



<p>La tendencia doctrinal reciente, especialmente a través del TEAC, ha reforzado la <strong>objetivación del criterio de permanencia</strong>, al tiempo que ha incrementado la relevancia del análisis sustantivo de los vínculos personales y económicos del contribuyente.</p>



<p>En este contexto, la correcta estructuración de <strong>la posición fiscal previa</strong> adquiere una relevancia determinante, particularmente en escenarios de movilidad internacional o reestructuración patrimonial.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Asesoramiento especializado en residencia fiscal y planificación internacional</h3>



<p>La determinación de la residencia fiscal, así como la gestión de posibles <strong>conflictos de doble residencia o procedimientos de comprobación</strong>, exige un análisis técnico de alta precisión, tanto en la fase preventiva como en la eventual fase de litigación tributaria.</p>



<p>En este ámbito, el despacho de <strong>Francisco Franco González</strong> desarrolla una práctica especializada en procedimientos económico-administrativos y contencioso-tributarios, con especial atención a la defensa de posiciones fiscales en contextos de movilidad internacional y estructuras transfronterizas.</p>



<p>La adecuada anticipación de los riesgos fiscales asociados a la residencia puede resultar determinante para evitar contingencias significativas frente a la Administración Tributaria.</p>



<p>Para un análisis individualizado de su situación o la revisión de su posicionamiento fiscal en España, puede <a href="https://www.procuradordemadrid.com/contacto-contacta-con-nosotros/"><strong>contactar con el despacho</strong></a> para una valoración técnica confidencial.</p>
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		<title>El Supremo redefine la temporalidad en la Administración: límites estrictos a la fijeza de interinos</title>
		<link>https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/temporalidad-en-la-administracion-supremo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[Juan Adalid]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 13 May 2026 15:50:39 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias de actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[Temporalidad en la Administración]]></category>
		<category><![CDATA[Tribunal Supremo]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>La reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre el abuso de la temporalidad en el empleo público no se presenta como una resolución aislada, sino como el resultado de un conflicto jurídico de larga duración entre el Derecho español, la normativa europea y la presión interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Un&#8230;&#160;<a href="https://www.procuradordemadrid.com/noticias-de-actualidad/temporalidad-en-la-administracion-supremo/" class="" rel="bookmark">Leer más &#187;<span class="screen-reader-text">El Supremo redefine la temporalidad en la Administración: límites estrictos a la fijeza de interinos</span></a></p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[
<p>La reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre el abuso de la temporalidad en el empleo público no se presenta como una resolución aislada, sino como el resultado de un conflicto jurídico de larga duración entre el Derecho español, la normativa europea y la presión interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Un conflicto que, lejos de cerrarse, <strong>entra ahora en una fase más técnica</strong>, más compleja y con consecuencias económicas y procesales de gran alcance.</p>



<p>El punto de partida es conocido: <strong>el uso estructural y prolongado de interinos en la Administración Pública</strong> ha generado una situación de inestabilidad que el Derecho de la Unión ha calificado en múltiples ocasiones como abuso. Sin embargo, la respuesta jurídica en España se ha visto condicionada por un límite infranqueable: la Constitución Española y los principios que rigen el acceso al empleo público. Es precisamente en esa tensión donde se sitúa esta nueva doctrina del Supremo.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Un conflicto entre el Derecho europeo y el modelo constitucional de empleo público</h3>



<p>El Tribunal parte de la interpretación del <strong>artículo 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE</strong>, que obliga a los Estados miembros a establecer mecanismos eficaces para prevenir y sancionar el abuso de la temporalidad.</p>



<p>El TJUE ha sido especialmente exigente en los últimos años, al considerar que el sistema español no siempre ofrecía una respuesta suficientemente disuasoria. Sin embargo, el Supremo recuerda que esa exigencia no puede interpretarse de forma aislada, <strong>sino en relación con el orden constitucional interno</strong>.</p>



<p>En particular, el artículo 23.2 de la Constitución Española —<strong>igualdad en el acceso a las funciones públicas</strong>— y el artículo 103.3 —principios de mérito y capacidad— actúan como límites estructurales. La conclusión del Tribunal es clara: la sanción del abuso no puede transformar automáticamente una relación temporal en fija sin vulnerar el sistema constitucional de acceso al empleo público.</p>



<p>Este es el núcleo del razonamiento: <strong>el abuso debe ser sancionado, pero no puede convertirse en una vía alternativa de acceso a la función pública</strong>.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="661" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-2-1024x661.jpg" alt="" class="wp-image-2372" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-2-1024x661.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-2-300x194.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-2-768x496.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-2.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Quién puede convertirse en fijo: una interpretación excepcional y restrictiva</h3>



<p>Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es la delimitación extremadamente restrictiva de los supuestos en los que puede reconocerse la condición de fijo.</p>



<p>Lejos de abrir la puerta a una estabilización generalizada, el Tribunal establece un <strong>criterio excepcional</strong>, casi residual, que pivota sobre una idea clave: <strong>la existencia previa de participación en un proceso selectivo</strong>.</p>



<p>Solo podrán ser considerados fijos aquellos interinos que cumplan simultáneamente <strong>varias condiciones</strong>:</p>



<ul>
<li>Haber superado un proceso selectivo para plazas de carácter fijo.</li>



<li>No haber obtenido plaza por insuficiencia de vacantes.</li>



<li>Haber encadenado posteriormente una situación prolongada de temporalidad abusiva.</li>
</ul>



<p>Este enfoque introduce un elemento decisivo: <strong>la “expectativa legítima de acceso”</strong>, entendida no como derecho adquirido, sino como situación jurídica cualificada derivada de la superación de pruebas selectivas.</p>



<p>Quedan expresamente excluidos, por tanto, los supuestos más habituales en la práctica administrativa:</p>



<ul>
<li><strong>Personal que no ha superado ningún proceso selectivo</strong>.</li>



<li>Relaciones temporales vinculadas a plazas de naturaleza no estructural o temporal.</li>
</ul>



<p>En términos jurídicos, el Supremo evita cualquier automatismo y reafirma que la fijeza no puede derivarse del tiempo trabajado, sino del acceso conforme a los principios constitucionales.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La razón de fondo: la protección del sistema de acceso al empleo público</h3>



<p>El Tribunal construye su doctrina sobre una idea que atraviesa toda la sentencia: la protección del sistema constitucional de acceso a la función pública.</p>



<p>La conversión automática de interinos en fijos, incluso como sanción del abuso, supondría —según el Supremo— una alteración estructural del modelo de empleo público. No se trata solo de una cuestión laboral, sino de <strong>una cuestión de diseño constitucional del Estado</strong>.</p>



<p>En este sentido, la sentencia insiste en tres ideas fundamentales:</p>



<ol type="1" start="1">
<li>El acceso al empleo público exige procedimiento selectivo.</li>



<li>La igualdad de oportunidades de terceros aspirantes debe preservarse.</li>



<li>El abuso no puede generar un derecho de acceso directo al empleo fijo.</li>
</ol>



<p>Este último punto resulta especialmente relevante: el Tribunal rechaza la idea de una <strong>“fijeza sancionadora”</strong>, al considerar que ello rompería el equilibrio del sistema de acceso.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Un sistema indemnizatorio dual: la verdadera transformación de la doctrina</h3>



<p>Si la fijeza se mantiene en un ámbito excepcional, el verdadero cambio de paradigma se encuentra en el sistema indemnizatorio.</p>



<p>El Tribunal Supremo articula una doble vía de compensación que introduce una nueva arquitectura jurídica del abuso de temporalidad.</p>



<p>Por un lado, se mantiene la indemnización clásica derivada del cese de la relación laboral o administrativa. En estos casos, cuando la plaza se cubre reglamentariamente, se reconoce una indemnización de <strong>20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades</strong>, aplicable por analogía.</p>



<p>Esta indemnización tiene naturaleza estrictamente extintiva: no sanciona el abuso, sino que compensa la finalización de la relación.</p>



<h3 class="wp-block-heading">La indemnización por abuso: el elemento más innovador</h3>



<p>La verdadera novedad aparece en la <strong>creación de una indemnización adicional por abuso de temporalidad</strong>. Esta compensación no está vinculada al cese, sino a la propia existencia de una situación estructural irregular.</p>



<p>El Tribunal no establece una cuantía cerrada, pero sí fija criterios de valoración que obligarán a los órganos judiciales a un análisis caso por caso:</p>



<ul>
<li>duración total de la relación temporal</li>



<li>número de contratos o nombramientos sucesivos</li>



<li>grado de precariedad estructural</li>



<li>daños profesionales y personales acreditados</li>



<li>intensidad del incumplimiento administrativo</li>
</ul>



<p>Para orientar su cuantificación, el Supremo introduce como referencia el régimen sancionador de la LISOS en materia de infracciones graves, lo que sitúa las indemnizaciones en un rango orientativo que podría oscilar <strong>entre 1.000 y 10.000 euros</strong>, sin perjuicio de incrementos si se acreditan daños superiores.</p>



<p>La clave aquí no es la cifra, sino la función: la indemnización debe ser <strong>disuasoria, efectiva y proporcional</strong>, en línea con la doctrina del TJUE.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Compatibilidad de indemnizaciones y refuerzo del efecto sancionador</h3>



<p>Uno de los elementos más relevantes de la sentencia es la afirmación de la <strong>compatibilidad entre distintos conceptos indemnizatorios</strong>. Esto implica que no existe una absorción automática entre las diferentes vías de compensación.</p>



<p>En la práctica, esto abre la puerta a la acumulación de:</p>



<ul>
<li>indemnización por cese</li>



<li>indemnización por abuso estructural</li>



<li>posibles sanciones administrativas a la Administración</li>
</ul>



<p>El resultado es un sistema mucho más complejo, pero también más exigente para las Administraciones Públicas, que deberán asumir un riesgo económico creciente en caso de incumplimiento prolongado.</p>


<div class="wp-block-image">
<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="574" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-3-1024x574.jpg" alt="" class="wp-image-2373" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-3-1024x574.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-3-300x168.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-3-768x430.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-3.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">El papel de la Administración: control, inspección y posible responsabilidad individual</h3>



<p>La sentencia no se limita a fijar consecuencias económicas, sino que introduce una dimensión organizativa y disciplinaria relevante.</p>



<p>El Tribunal sugiere la <strong>remisión de casos de abuso a la Inspección de Trabajo</strong>, lo que puede derivar en expedientes sancionadores contra organismos públicos. Además, abre la puerta a valorar la responsabilidad de los gestores públicos que hayan intervenido en situaciones de abuso prolongado.</p>



<p>Este aspecto, aunque formulado de manera prudente, apunta a una evolución del sistema hacia una mayor personalización de la responsabilidad administrativa.</p>



<h3 class="wp-block-heading">Impacto real: litigación estructural, riesgo contingente y judicialización técnica del empleo público</h3>



<p>El impacto práctico de la doctrina del Tribunal Supremo no puede analizarse únicamente desde la óptica del número de potenciales afectados, sino desde la transformación cualitativa del modelo de conflictividad en el empleo público. Lo que se consolida no es una oleada puntual de reclamaciones, sino un <strong>cambio estructural en la litigación administrativa y social vinculada a la temporalidad</strong>.</p>



<p>Desde un punto de vista técnico, la combinación de abuso prolongado, estabilización incompleta y criterios restrictivos de fijeza genera un escenario de <strong>acción individualizada masiva</strong>, en el que cada situación debe analizarse como una unidad autónoma de responsabilidad administrativa. Esto desplaza el conflicto desde el plano colectivo —típico de las grandes reformas normativas— hacia una <strong>judicialización caso por caso</strong>, con alta carga probatoria.</p>



<p>En este contexto, las reclamaciones se articulan previsiblemente en tres planos jurídicos diferenciados, que pueden coexistir en un mismo procedimiento o encadenarse en fases sucesivas:</p>



<p>Por un lado, las <strong>acciones declarativas de reconocimiento de abuso de temporalidad</strong>, en las que el demandante deberá acreditar la existencia de una relación prolongada sin cobertura estructural suficiente, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE y en la interpretación restrictiva del concepto de “necesidad temporal” en el empleo público. Aquí adquiere especial relevancia la prueba de la concatenación de nombramientos, la ausencia de procesos selectivos efectivos o la utilización fraudulenta de figuras como interinidades por vacante o programas de duración indefinida.</p>



<p>En segundo lugar, las <strong>reclamaciones indemnizatorias reforzadas</strong>, que introducen una complejidad adicional desde el punto de vista de la cuantificación del daño. El Supremo obliga a los órganos judiciales a superar la lógica automática de indemnización tasada, incorporando criterios de valoración abiertos que remiten a parámetros de proporcionalidad, disuasión y reparación efectiva del perjuicio. Esto implica que la carga de la prueba se desplaza parcialmente hacia la Administración, que deberá justificar la razonabilidad de la temporalidad mantenida o su adecuación a necesidades organizativas reales.</p>



<p>En tercer término, se abre la vía a <strong>litigios sobre procesos de estabilización y acceso al empleo público</strong>, especialmente en lo relativo a la interpretación de los méritos, la valoración del tiempo de servicios previos y la posible existencia de situaciones de desigualdad estructural entre aspirantes. En este punto, el conflicto deja de ser estrictamente indemnizatorio para adquirir una dimensión constitucional, al proyectarse sobre los principios de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 CE.</p>



<p>Desde la perspectiva de la Administración, el elemento más relevante no es únicamente el riesgo de condena individual, sino la configuración de un <strong>pasivo contingente de naturaleza masiva</strong>, cuya cuantificación no es homogénea ni inmediata. Este pasivo depende de variables como la duración media de las relaciones temporales, el grado de estabilización efectiva en cada administración, la interpretación judicial del concepto de “abuso estructural” y la eventual consolidación de criterios divergentes entre tribunales superiores de justicia.</p>



<p>A ello se añade un factor adicional de alta relevancia técnica: la posible <strong>heterogeneidad jurisdiccional en la aplicación de la doctrina del Supremo</strong>, especialmente en lo relativo a la cuantificación de la indemnización por abuso. Esta falta de uniformidad puede generar un fenómeno de forum shopping procesal indirecto o, al menos, estrategias de litigación orientadas a la obtención del criterio judicial más favorable.</p>



<p>En paralelo, la consolidación de esta línea jurisprudencial incrementa la importancia del <strong>expediente administrativo como elemento probatorio central</strong>. La trazabilidad de los nombramientos, la justificación de la necesidad temporal, la existencia de informes de cobertura estructural y la correcta planificación de recursos humanos pasan a ser elementos determinantes en la defensa procesal de la Administración.</p>



<p>En definitiva, el impacto real de la sentencia no se limita a la resolución de situaciones individuales, sino que redefine el empleo público temporal como un <strong>campo de riesgo jurídico continuado</strong>, donde la litigación deja de ser excepcional para convertirse en una variable estructural de gestión pública.</p>


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<figure class="aligncenter size-large"><img decoding="async" loading="lazy" width="1024" height="682" src="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-4-1024x682.jpg" alt="" class="wp-image-2374" srcset="https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-4-1024x682.jpg 1024w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-4-300x200.jpg 300w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-4-768x512.jpg 768w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-4-930x620.jpg 930w, https://www.procuradordemadrid.com/wp-content/uploads/2026/05/temporalidad-en-la-administracion-4.jpg 1280w" sizes="(max-width: 1024px) 100vw, 1024px" /></figure></div>


<h3 class="wp-block-heading">Un cambio de paradigma sin ruptura del sistema en la temporalidad en la Administración</h3>



<p>La sentencia del <a href="https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/">Tribunal Supremo</a> no supone una ruptura del modelo constitucional de empleo público, pero sí una redefinición profunda de sus consecuencias jurídicas.</p>



<p>El mensaje es claro: <strong>el abuso de temporalidad no puede convertirse en una vía de acceso a la condición de fijo</strong>, pero tampoco puede quedar sin consecuencias reales y económicamente relevantes.</p>



<p>El resultado es un sistema intermedio en el que la respuesta ya no es estructural (fijeza), sino esencialmente económica (indemnización reforzada), lo que traslada el conflicto del terreno del acceso al empleo al <strong>terreno de la responsabilidad de la Administración</strong>.</p>



<p>Un cambio que, más que cerrar el debate, probablemente marque el inicio de una nueva etapa de litigación técnica y altamente especializada en el ámbito del empleo público español.</p>



<p>Si necesitas analizar cómo puede afectar esta doctrina a un caso concreto o a un procedimiento ya iniciado, es recomendable contar con asesoramiento jurídico especializado en empleo público y litigación administrativa. Para una valoración personalizada, <a href="https://www.procuradordemadrid.com/contacto-contacta-con-nosotros/"><strong>puedes ponerte en contacto con nuestro despacho</strong></a>.</p>
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